Fecha de Publicación: 26/11/1990
Página: 255-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 6

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que acrediten ante 
el Ministerio de Salud Pública estar en condiciones de ofrecer 
internación privada a sus afiliados podrán cobrar por dicho concepto, a 
quienes opten por este régimen de internación, una suma por día de 
internación o un monto adicional a la cuota mensual de afiliación, cuyos 
valores serán fijados libremente. 
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