Fecha de Publicación: 19/01/2012
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 14

 Sustitúyese el inciso quinto del artículo 48 del Decreto N° 148/007 de 26
de abril de 2007, por los siguientes:

"También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo
tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o
reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o
en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto:

A)     Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre
que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y 4) del
literal L) del artículo 34 de este Decreto, y el plazo entre el reintegro
y la adquisición de la nueva vivienda no exceda los doce meses.

B)     Los resultantes de la distribución de excedentes de las
cooperativas de ahorro y crédito, que constituyen renta de capital gravada
al 7%. Tampoco están incluidos los ingresos provenientes de devolución de
partes sociales integradas en dinero en las cooperativas de ahorro y
crédito, por la suma nominal aportada por el socio; en caso que el monto
reintegrado supere el valor nominal, el excedente constituye renta de
capital gravada al 7%.

En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda, que
no cumplan con las condiciones del literal A) del inciso anterior, se
tendrá por monto imponible, a opción del contribuyente:

1)     La diferencia entre el valor del capital social aportado y el valor
efectivamente reembolsado, o

2)     El 10% (diez por ciento) del valor del capital social líquido
reembolsado."
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