Fecha de Publicación: 19/01/2012
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 2

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63° del Decreto N° 150/007 de
26 de abril de 2007, por los siguientes:

"Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en
la liquidación de este impuesto la totalidad de las rentas obtenidas en el
país por la entidad del exterior, siempre que los mismos se encuentren
incluidos en el inciso primero del artículo 10 del Título que se
reglamenta. Los restantes establecimientos permanentes computarán
únicamente aquellas rentas que estén efectivamente vinculadas a su
actividad en el país.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el inciso anterior las operaciones a
que refiere el inciso primero del artículo siguiente"
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