Fecha de Publicación: 01/10/1980
Página: 14-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Establécese en el 2,5% (dos con cinco por ciento) anual, el máximo admisible de deducción por concepto de mermas en las existencias de cada tipo de vino, modificándose, en lo pertinente, al artículo 5º del decreto
57/973, de 16 de enero de 1973.

   A tales efectos el ejercicio anual se iniciará el 1º de julio.
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