Decreto 497/984
Se ajustan disposiciones del decreto 379/983, referente a certificaciones
médicas del personal policial en actividad y procedimiento en casos de
ineptitud física para el cargo.
Ministerio del Interior.
Montevideo, 8 de noviembre de 1984.
Visto: el decreto 379/983, de 13 de octubre de 1983, sobre certificaciones médicas del personal policial en actividad y procedimiento en casos de ineptitud física para el cargo.
Resultando: la necesidad de ajustar sus disposiciones a las normas
legales vigentes en la materia.
Considerando: I) Que el citado decreto 379/983, al modificar disposiciones del anterior decreto 362/977, de 28 de junio de 1977, estableció en particular un sistema normativo para los casos de eventual ineptitud física preceptuando la iniciación de sumario, con suspensión preventiva y retención de medios sueldos, que merece reservas desde el punto de vista jurídico; por cuanto se atiene exclusivamente a la duración de las licencias médicas sin considerar que las mismas sean causadas por una misma enfermedad, y no se ajusta a las disposiciones del decreto 640/973, de 8 de agosto de 1973 en materia de retenciones y devoluciones de sueldos en los casos de sumario, aplicando normas previstas para hipótesis de faltas disciplinarias a casos que no revisten tal carácter;
II) Que a los efectos de encarar el tema, es necesario distinguir aquellas enfermedades temporarias, que sólo dan lugar a una licencia médica, de las dolencias que, por su carácter propio, determinan ineptitud para la función.
En este segundo aspecto, el artículo 125 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973 que es la norma legal específica para el personal policial
en la materia distingue, a su vez, la situación de "ineptitud física o
mental permanente" y aquella en que se producen "inasistencias por
enfermedad, que determinen imposibilidad permanente para el cumplimiento
de sus funciones"; así como toma en consideración la existencia de causal
jubilatoria reglamentando la percepción del anticipo jubilatorio en caso
de cesantía por tales causales.
Surge de ello que la ineptitud total y permanente, es objetiva y deriva
de la naturaleza inhabilitante propia de la enfermedad; pero hay otra
situación en que, si bien de la enfermedad misma no deriva ineptitud
total, ella causa un nivel de inasistencias al servicio que se torna
incompatible con el normal cumplimiento de las funciones. La mención al
carácter "Permanente" que para tal hipótesis realiza el texto legal,
tiene el sentido de excluír aquellas enfermedades que, aunque de proceso
prolongado, tienen pronóstico de curación; por lo cuál cabe considerar
que la situación de imposibilidad para el cumplimiento de la función
deriva de padecer el funcionario una dolencia de carácter crónico con
procesos recurrentes de agudización eventualmente inducidos por las
propias condiciones de ejercicio de las tareas inherentes a la función
que por su frecuencia y duración tengan aquella incompatibilidad con el
normal ejercicio del cargo.
Por otra parte, la referencia legal a la existencia de causal
jubilatoria, en atención a la configuración, qúe la norma da por supuesta,
del extremo de ineptitud fisica o mental, debe entenderse referida al
cómputo del número de años de edad y tiempo de servicio que las
disposiciones pertinentes establecen como requisito para el surgimiento
de esa causal de jubilación anticipada. Este extremo, debe asimismo
tomarse en consideración a fin de equilibrar con racionalidad; y en
función de un concepto de justicia como del interés para el servicio,
los requerimientos de aptitud para la función con el adecuado amparo de
seguridad social; en atención a que los requisitos de salud para la
admisión a los cargos policiales implícan que tales dolencias de carácter
crónico que por sí mismas no inhabilitan en forma total y permanente,
habrán surgido durante el período de prestación de la función;
III) Que por elementales razones de economía procesal, la iniciación
del procedimiento sumarial, consagrado constitucionalmente como una
garantía en los casos de eventual cesantía sólo procede cuando ya esté
dictaminada una ineptitud física en los casos que la ley plantea; por lo
que resulta conveniente efectuar el sometimiento al examen de la Junta
Médica respectíva, en forma previa a la iniciación del sumario.
Por otra parte, surge del artículo 126 de la citada ley 14.106, que la
ineptitud física o mental debe ser constatada por Junta Médica; pero que,
contrariamente a la norma del decreto 379/9R3, no debe existir una única
Junta Médica en Montevideo ante la cuál deban comparacer todos los
funcionarios policiales afectados, sino que la Junta Médica es de carácter
departamental. Asimismo, si bien deben fijarse términos prudenciales
para que la Junta Médica emita su dictamen no resulta congruente con el
carácter científico del mismo fijar para ello plazos perentorios que,
rigiendo para la Junta, comprendan además actos tales como análisis o
exámenes que la Junta misma no está en posición de controlar.
Atento: a lo que disponen los artículos 125 y 126 de la ley 14.106, de 14 marzo de 1973; 26 y 27 de la Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975; 71
literal C) de laley Orgánica Policial; y los decretos 640/983, de 8 de
agosto de 1973 especialmente artículos 194, 196, 223 y 227 y número
361/977, articulo 8º; y el artículo 168 inciso 4º de la Constitución,
El Presidente de la República
DECRETA:
Sustitúyense los textos de los artículos 3º, numeral 3); 8º numeral
4); 10 y 12 del decreto 379/983, de 13 de octubre de 1983 por los
siguientes
"ARTICULO 3º .......... 3) No constituirán causa para licencia
por enfermedad las pequeñas heridas o contusiones; los cuadros
virósicos estacionales apiréticos banales, tales como resfrios o catarros
leves; malestares gastrointestinales banales y pasajeros; tratamientos
preparatorios para estudios policlínicos o pre-operatorios; tratamientos
fisioterapéuticos; y aquellas afecciones crónicas que no producen
invalidez para el ejercicio de la función; salvo que en tales casos
exista contraindicaciones o riesgo de contagio expresamente determinado
por el médico certificador.
ARTICULO 8º ............ 4) Si por el carácter de la enfermedad no fuere
suficiente el tiempo máximo de licencia médica a que se refiere el
numeral anterior, la Junta Médica continuará verificando el estado de
salud del policía de acuerdo al artículo 3º, y certificará el tiempo de
licencia médica requerido por períodos no superiores a dicho máximo,
mientras permanezca enfermo.
ARTICULO 10 Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud.
1) La ineptitud física a que se refiere el apartado c) del artículo 71
de la Ley Orgánica Policial, será certificada por Junta Médica integrada
por tres médicos y doble número de suplentes que actuarán en caso de
impedimento de los titulares por cualquier causa correspondientes a la
respectiva dependencia departamental de la Dirección Nacional de
Sanidad Policial (artículo 126 de la ley 14.106, de 14 de marzo de
1973). Estas Juntas Médicas serán designadas anualmente por el Director
Nacional de Sanidad Policial, a propuesta de la Dirección Técnica
de dicha Unidad Ejecutora.
2) Cuando las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud consideren
necesario o conveniente el asesoramiento de carácter especializado,
podrán hacer las consultas pertinentes a los Servicios competentes de la
Dirección Nacional de Sanidad Policial; y prescribirán los exámenes o
análisis clínicos o paraclínicos que se requieran para reunir los
elementos conducentes a la evaluación del estado de salud del funcionario
policial. Dichos exámenes o estudios deberán ser efectuados y comunicados
directamente a la Junta Médica con carácter prioritario.
3) En casos de pacientes afectados de enfermedad psíquica, las Juntas
Médicas deberán requerir el dictamen de una Junta Médica Psiquiátrica,
antes de expedirse. La Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá
designar Juntas Médicas Psiquiátricas en aquellas capitales de
departamento en que ello sea conveniente.
4) En los casos en que, a los efectos de ser sometidos a exámenes,
análisis o pericias por médico especialista o Juntas Médicas, los
funcionarios policiales que deban desplazarse fuera de los límites del
departamento de su domicilio, se procurará suministrarles los medios de
transporte, alojamiento y alimentación que resulten indispensables por
parte de la Unidad de que dependan en coordinación con otras dependencias
policiales.
ARTICULO 12 Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determine
imposibilidad permanente para el cumplimiento de la función (Art. 125 de
la ley 14.106), que excedan en cada período de generación de licencia
anual reglamentaria un tiempo igual al de dicha licencia, determinarán
el descuento de una cuarta parte de día de licencia anual reglamentaria
por cada día de falta por enfermedad excedente."
Sometimiento a examen de Junta Médica. Cuando la enfermedad
diagnosticada, determinante de la licencia médica, fuero susceptible de
ocasionar ineptitud física o mental permanente, se requerirá el dictamen
de la Junta Médica de Evaluación de Aptitud.
Igual dictamen será requerído cuando el funcionario policial sobrepase,
en uso de licencia médica por una misma enfermedad (Art. 3º del decreto
379/983), sesenta días laborables en el lapso de doce meses o ciento
veinte días laborables en los últimos tres años computándose los plazos
desde el primer día de licencia fundada en la enfermedad de que se trate
a efectos de que dicha Junta Médica de Evaluación de Aptitud se expida
acerca de si la enfermedad causante de las inasistencias determina
imposibilidad permanente para el cumplimiento de sus funciones (Art. 125
de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973) en base de la naturaleza crónica
de la misma, y del pronóstico de su capacidad para provocar inasistencias
incompatibles con la prestación regular del servicio. En los casos en que
la enfermedad provoque inasistencias por incidencia de factores causales
inherentes al tipo de tareas asignacias al funcionario policial, la Junta
Médica podrá recomendar la exención de determinados servicios con
carácter temporal, o señalar la índole de los factores causales de los
períodos de agudización que pudieran eludirse mediante la asignación de
tareas que excluyan dichos factores.
También podrán las Juntas Médicas de Evaluación reservar su dictamen
hasta por un máximo de seis meses, a fin de observar la evolución de la
enfermedad y sus perspectivas de recuperación o de eliminación de períodos
frecuentes de agudización, para determinar si la imposibilidad reviste
carácter permanente. Si en dicho lapso no pudiera establecerse ese
carácter, se reputará que el funcionario poricial es apto, sin perjuicio
de las variantes que resultaran de la ulterior evolución de su dolencia.
Contenido del dictámen de la Junta Médica. La Junta Médica
se expedirá sobre la aptitud o ineptitud de carácter permanente; lo cuál
será sin perjuicio de lo establecido por el artículo 8º, numeral 4) del
decreto 379/983, en la redacción establecida por el artículo 1º del
presente decreto.
En caso de dictaminar la existencia de ineptitud o de imposibilidad de
carácter permanente para el cumplimiento de sus funciones, la Junta
Médica deberá determinar el grado de incapacidad (Art. 35 al 38, 55 lit.
C) de la ley 9.940, de 2 de julio de 1940, y Art. 11 de la ley 14.432 de
25 de setiembre de 1975); también determinará si fue adquirida durante el
ejercicio de la función (Art. 80 del decreto 361/977).
Corresponderá asimismo a la Junta Médica de Evaluación de Aptitud,
en base a los antecedentes respectivos, expedirse exclusivamente sobre la
existencia de nexo causal entre la enfermedad inhabilitante y algún hecho
del servicio o acaecida con motivo u ocasión del mismo, del que pudiera
derivar dícha enfermedad. A estos efectos toda vez que se constate la
participación de un funcionario policial en algún hecho de la naturaleza
descripta, se instruirá la correspondiente investigación administrativa
en la forma más inmediata posible, a fin de la documentación de todos los
antecedentes.
Las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud una vez en posesión de
todos los elementos de juício requerídos, deberán emitir pronunciamiento
en el lapso de treinta días calendario.
Sumario por Ineptitud Física. -Cuando la respectiva Junta
Médica de Evaluación de Aptitud declare al funcionario policial no apto,
por ineptitud física o mental permanente o por imposiblidad permanente
para el cumplimiento de sus funciones, podrá ser declarado cesante si
confi jerarca máximo de la respectiva Unidad Ejecutora dispondrá la
instrucción de Sumario Administrativo conforme a lo determinado por los
artículos 194 y siguientes del decreto 640/973, de 8 de agosto de 1973.
La resolución que dispone la instrucción del Sumario por la causal de
ineptitud física, será comunicada de inmediato a la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial a fín de que, de oficio, se establezca el
eventual derecho jubilatorio del titular, en base a su computo de tiempo
de servicio su edad (Art. 125 de la ley 14.106) y del grado de incapacidad
establecido por la Junta Médica. La respectiva constancia deberá
incorporarse al Sumario, antes de dictar resolución definitiva.
El funcionario policial declarado no apto por imposibilidad permanente
para el cumplimiento de sus funciones, podrá ser declarado cesante si
configura derecho jubilatorio; en caso contrario, será reintegrado a la
función, quedando comprendido en el régimen del artículo 54, parte final
de la Ley Orgánica Policial en el texto establecido por el artículo 1º de
la ley 15.098, de 23 de diciembre de 1980 (Art. 50 lit. E) y último
inciso, de la misma); salvo que por evolución ulterior de su enfermedad
se opere su recuperación o llegue a configurarse ineptitud física o
mental total y permanente, incompatible con su permanencia en el cargo.
Anticipo Jubilatorio..Cuando del Sumario resulte acreditado
derecho jubilatorio, conforme al artículo anterior, al resolverse la
cesantía se procederá, en conformidad con lo establecido por los
artículos 125 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, y 69 de la Ley
Orgánica Policial, por resolución del Ministro del Interior, a abonarle
mensualmente con cargo a Rentas Generales y ulterior reintegro con los
haberes jubilatorios que se devenguen desde la fecha de su desvinculación
presupuestal, un monto equivalente al 80 % (ochenta por ciento) del
sueldo y demás complementos que tenía asignados mientras se hallaba en
actividad, hasta tanto se inicie el servicio de su jubilación. Si el
monto total del anticipo no quedara cancelado con los haberes jubilatorios
generados desde la desvinculación, el saldo será descontado en cuotas
mensuales no superiores al 20 % (veinte por ciento) de la pasividad
(Art. 10 de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1951).