Fecha de Publicación: 29/11/1993
Página: 346-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 10/01/1994.

Artículo 8

   (Exclusiones)
   Exclúyase de la aplicación de las modificaciones previstas en los
artículos 454, 456, 459 y 460 de la Ley Nº 16.320 del 1º de noviembre de
1992, a los afiliados al Banco de Previsión Social, que se encuentren en
algunas de las siguientes situaciones.

   a) Los que reunieran, al 31 de diciembre de 1992, los requisitos
mínimos de edad y tiempo de servicios, para configurar causal.

   b) Aquellos que la causal jubilatoria la configuren solamente con
servicios docentes prestados en Institutos Públicos o Privados
Habilitados, independientemente que acumulen otros servicios a los
efectos de la determinación del monto jubilatorio.

   c) Los que configuren causal entre el 1º de enero de 1993 y la fecha
de vigencia de la cuenta personal, y a partir de ésta, quienes la
configuren dentro de los dos años siguientes.
   Los afiliados que se encuentren en la situaciones indicadas
precedentemente, podrán optar por las disposiciones de la Ley Nº 16.320
del 1º de noviembre de 1992, reglamentadas por este decreto.

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