Fecha de Publicación: 29/11/1993
Página: 346-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 10/01/1994.

Artículo 9

   (Limitaciones en el Básico).
    El sueldo básico de jubilación de los afiliados comprendidos en el
literal c) del artículo anterior, siempre que no realice la opción
prevista en el inciso final del mismo, será el que resulte mayor entre:

   a) El procedimiento previsto en el artículo Nº 52 del llamado Acto
Institucional Nº 9 del 23 de octubre de 1979, modificado por el artículo
Nº 10 del denominado Acto Institucional Nº 13 del 12 de octubre de 1982 y
la Ley Nº 15.850 del 22 de diciembre de 1992.
 
   b) El procedimiento previsto en el artículo Nº 454 de la Ley Nº 16.320
del 1º de noviembre de 1992.
   En los casos en que corresponda aplicar el procedimiento indicado en
el literal a), el sueldo básico de jubilación no podrá superar al que
resulte de aplicar el procedimiento previsto en el literal b),
incrementado en un 5% (cinco por ciento).

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