Fecha de Publicación: 07/09/1978
Página: 602-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 19/09/1978.

Artículo 13

  Los extranjeros que ingresen al país con ánimo de permanecer, deberán 
inscribir su partida de nacimiento en el Registro de Partidas Extranjeras 
a cargo de la Dirección General del Registro de Estado Civil. Esta 
Dirección expedirá testimonio de las mismas a solicitud de las partes. Si 
estuviere redactada en idioma extranjero, deberán ser acompañadas de su 
respectiva traducción, realizada por traductor público cuyo título 
habilitante haya sido registrado en la referida Dirección.
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