Fecha de Publicación: 29/10/2008
Página: 1-D
Carilla: 75

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 31

 Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 17º, 18º y la
dispuesta en el artículo 9º párrafo 3º, alcanzarán a los funcionarios que
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay.
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