Fecha de Publicación: 03/03/1986
Página: 868-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 51/986

Se fija un aumento en los jornales de los trabajadores del Grupo 6 "Transporte Terrestre de Cargas".

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 28 de enero de 1986.

   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de salarios correspondiente al Grupo N° 6, Transporte Terrestre de Cargas se logró el acuerdo que fue suscrito en 
acta del 25 de noviembre de 1985 y 9 de diciembre de 1985, de las que 
resulta que se convino en la integración de una comisión tripartita para 
tratar los temas pendientes de resolución en el transporte internacional, 
así como su reglamentación. Asimismo se acordó la creación de una 
comisión tripartita para la realización del estudio de los siguientes 
temas: 

   a) Categorización en las ramas que aún no se ha realizado y revisión 
de las actuales; 
   b) Definición de funciones;
   c) Creación de una prima de carácter anual por cada hijo en edad escolar;
   d) Compensación por manipulación de mercaderías peligrosas;
   e) Compensación por realización de tareas en el interior de buques 
Ro-Ro;
   f) Incorporación de elementos de seguridad y otorgamiento de 
vestimentas adecuadas; 
   g) Compensación especial por determinadas tareas de la rama "B" que se 
consideren insalubres;
   i) Compensación para el ayudante de fletero de supergás.
   Se considerarán además todos los temas que se estimen de interés para 
el sector. 

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 
1978.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase un aumento mínimo del 28% sobre los jornales establecidos por
el decreto 408/985, con carácter nacional para los trabajadores del Grupo N° 6, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. Aquellos jornales que al 30 de setiembre de 1985 superen los mínimos establecidos en el citado decreto, percibirán el aumento mínimo que se establece a continuación para cada categoría. En consecuencia, los 
jornales mínimos y aumentos mínimos, por categoría, serán los siguientes:

   I) Choferes y Personal de Servicio 

Categorías                         Aumento mínimo  Jornal mínimo

                                         N$             N$

Chofer de camión y camioneta           130.00         593.00      
Chofer de semirremolque                139.00         635.00
Chofer internacional                   139.00         635.00
Chofer de autoelevador
(motorista)                            139.00         635.00
Chofer de camión común
(combustible)                          101.60         463.00
Chofer semirremolque combustible       105.40         483.00
Peón de carga y descarga               113.00         516.00
Oficial Mecánico ajustador             156.00         715.00
Oficial Mecánico                       135.00         616.00  
Medio Oficial Mecánico                 136.00         536.00      
Oficial Herrero                        118.00         540.00
Medio Oficial Herrero                  195.00         536.00 
Oficial Tornero                        141.00         644.00   
Medio Oficial Tornero                  125.00         536.00
Oficial Chapista                       141.00         644.00   
Medio Oficial Chapista                 125.00         536.00
Ayudante de Taller                     118.00         540.00
Oficial Pintor                         195.00         540.00 
Medio Oficial Pintor                   118.00         536.00
Peón de taller                         133.00         536.00
Aprendices                             122.00         336.00
Capataz de Depósito                    141.00         644.00

   II) Personal de empresas de consignación, depósitos y transporte de encomiendas, depósitos de muebles, alfombras y mudanzas (ramas B y C).

Categorías                        Aumento mínimo   Jornal mínimo
                               
                                        N$               N$

Peón de primera                       113.00           516.00
Peón de Segunda                       122.00           492.00   
Peón de Tercera                       106.00           428.00
Clasificador de Alfombras             138.00           631.00 
Apartador de Alfombras                137.00           633.00 
Apartador de alfombras de 2ª          108.00           436.00 
Lavador de alfombras                  137.00           553.00 
Ayudante Lavador de Alfombras         108.00           436.00 
Lavador de alfombras de 2ª            124.00           500.00
Aspiradora                            108.00           436.00
Atahilos                              140.00           381.00
Tintorero                             138.00           631.00
Oficial de Alfombras                  108.00           436.00
Aprendices 1er. año                   131.00           336.00
Aprendices 2do. año                   144.00           396.00

   En los casos en que existan dudas para categorizar al obrero, de 
acuerdo a las tareas que cumple, se le aplicará como aumento mínimo el que corresponda a aquella categoría mejor remunerada.         

   III) Personal Administrativo:

   Se establece un salario mínimo de N$ 14.000.00 para los auxiliares de escritorio, fijándose los siguientes aumentos sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985 según su monto.

Escala                              Porcentaje         Aumento mínimo
                                                            N$

Hasta N$ 15.000                        28%
de N$ 15.001 a N$ 20.000               26%                 4.200    
de N$ 20.001 a N$ 25.000               24%                 5.200
de N$ 25.001 a 30.000                  22%                 6.000
de N$ 30.000 en adelante               20%                 6.600

   Para cada franja se tomará el aumento porcentual o la cantidad fija 
en nuevos pesos que se indica, según cual fuera el mayor.
   No quedan comprendidos en lo establecido en el presente numeral los cadetes y mensajeros, para quienes se establece un salario mínimo de N$ 8.400 y un aumento del 28% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985.
   IV) Serenos: Establécese un aumento del 28% sobre los salarios 
vigentes al 30 de setiembre de 1985 y se fija un salario mínimo de N$ 12.900.
   V) Con carácter general se determina que:

   a) Las remuneraciones mínimas fijadas corresponden a jornadas
laborales de ocho horas;
   b) El personal retribuido con sueldo mensual seguirá percibiendo sus haberes en igual forma, calculándose un sueldo por la suma de 25 jornales acorde con su categoría;
   c) Se establece que en ningún caso el aumento salarial será inferior 
al 20% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985.
  

SANGUINETTI.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- LUIS MOSCA.
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