Fecha de Publicación: 03/03/1986
Página: 868-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

   Se establece un aumento mínimo, con vigencia al 1° de octubre de 1985, de N$ 154.00 para los peones de fleteros de las compañías Coca-Cola y Pepsi-Cola y de N$ 182.00 para los fleteros de la compañía Salus, en 
todos los casos para jornales de 8 horas, quedando en consecuencia los siguientes jornales mínimos:

   N$ 683.00 para los peones de Coca-Cola.
   N$ 730.00 para los peones de Pepsi-Cola.
   N$ 882.00 para los peones de Salus.

   Las restantes categorías, mantendrán con respecto al jornal del peón 
la misma diferencia porcentual establecida en el decreto anterior del 
Grupo Nº 6.
   Los jornales mínimos establecidos, corresponden a jornadas laborales 
de 8 horas; cuando el trabajador exceda las 8 horas de labor diarias generará horas extras, las que se abonarán dobles.
   Las empresas enumeradas en el presente artículo, deberán entregar a 
sus obreros calzado de trabajo, además de la ropa y equipo de lluvia ya determinados por el Consejo de Salarios anterior. 
   El día 12 de setiembre (día del trabajador de la bebida) no se 
aplicará en beneficio del trabajador del transporte de cargas.
   Ratifícase la vigencia del convenio existente entre patrones y obreros de las empresas fleteras que contratar con la compañía Salus suscrito el
5 de febrero de 1985 y 5 de setiembre de 1985; no aplicándose en esta oportunidad el artículo referido a la fijación de jornales.
Ayuda