Fecha de Publicación: 03/03/1986
Página: 868-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

   En caso de fallecimiento del cónyuge, padres hijos o hermanos de los trabajadores comprendidos por el presente decreto se otorgarán dos días 
de licencia especial remunerada.
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