Fecha de Publicación: 07/12/1993
Página: 417-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, comprendidas en
el artículo 1o. del presente decreto que infrinjan las leyes y decretos
que rijan la actividad aseguradora o las normas generales y particulares
dictadas por el Banco Central del Uruguay o la Superintendencia de
Seguros y Reaseguros para dicha actividad serán pasibles, sin perjuicio
de las denuncias penales que puedan corresponder, de las siguientes
sanciones:
   1) Observación
   2) Apercibimiento
   3) Multas de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la
responsabilidad patrimonial neta mínima establecida para el
funcionamiento de los Bancos.
   4) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o
parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada de la
sustitución total de autoridades, implicará la caducidad de todas las
comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante veinte
días hábiles, de todo tipo de plazos que pueda correrle a la empresa
intervenida.
   5) Suspensión total o parcial de actividades con fijación expresa de
plazo.
   6) Revocación de la autorización para funcionar.
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