Fecha de Publicación: 17/10/1985
Página: 77-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 532/985

Se reglamenta la forma y condiciones de pago del impuesto a la constitución de sociedades anónimas y los aumentos de su capital creado por ley 15.767.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 2 de octubre de 1985.

  Visto: el impuesto creado por el artículo 69 de la ley 15.767 de 13 de
setiembre de 1985.

  Considerando:  I) Que el inciso 3º de la norma citada establece que el
Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones del pago del
impuesto;

II) Que el tributo entrará en vigencia a partir del próximo 4 (cuatro) de
octubre de 1985.

  Atento:a lo expuesto,

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

  -Hechos Gravados- Constituyen hechos generadores del impuesto la
constitución de las sociedades anónimas y los aumentos de su capital.

   Asimismo quedará gravada la transformación de sociedades de otro tipo
y de asociaciones, en sociedades anónimas, y la creación de una nueva
Sociedad Anónima por fusión de Sociedades.

Artículo 2

  -Hechos no Gravados- No corresponderá el pago del impuesto en la
constitución, o ampliación del capital, de las sociedades financieras
de inversión del artículo 7º de la ley 11.073 del 24 de julio de 1948.

   Tampoco se aplicará el tributo en ocasión  de la autorización para
funcionar a sucursales o agencias de sociedades constituidas en el
exterior, ni a las sociedades que hubieran registrado sus estatutos o
aumentos de capital en el Registro Público de Comercio antes del día 4
de octubre de 1985.

Artículo 3

  -Plazo para el pago- El impuesto que se reglamenta deberá abonarse
dentro del plazo de treinta días a contar de la notificación del auto de
aprobación o autorización judicial correspondiente, o previamente a la
inscripción en el Registro Público y General de Comercio en el caso en que
la inscripción se realice con anterioridad al vencimiento del plazo
establecido.

Artículo 4

  -Contralor- El Registro Público y General de Comercio deberá controlar
el pago del impuesto en el momento de la inscripción, dejando constancia
de la documentación del pago.

   Asimismo deberá comunicar mensualmente las fechas de los autos de
autorización o aprobación de aumentos de capital a la Dirección General
Impositiva, el nombre, domicilio y capital de las sociedades o su
aumento, registrados durante el período.

Artículo 5

  -Forma de Pago- El pago del impuesto deberá ser realizado en el Banco de
la República Oriental del Uruguay en la cuenta "Tesoro Nacional",
subcuenta que esta Institución abrirá al efecto.

Artículo 6

 -Aumento de Capital- Cuando los estatutos de una sociedad anónima prevean
un capital mínimo y otro máximo, al que podrá llegarse por resolución de
su Directorio o de la Asamblea de Accionistas, con prescindencia de la
autorización del Poder Judicial, el impuesto se abonará sobre el capital
máximo previsto.

  Si se hubiese establecido en los estatutos que todo aumento de capital
se hará por vía de su reforma y con aprobación en cada caso del Poder
Judicial, el impuesto se pagará inicialmente por el capital mínimo,
abonándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de este
decreto.

Artículo 7

 -Recaudación y Fiscalización- El impuesto que se reglamenta será
recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 8

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la Capital.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

TARIGO.- LUIS MOSCA.
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