Fecha de Publicación: 30/11/1990
Página: 277-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 532/990

Dicta normas acerca de buques pesqueros de más de diez toneladas

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
     Ministerio de Industria y Energía.

                                  Montevideo, 20 de noviembre de 1990.

   Visto: la necesidad de complementar las normas existentes en materia
de incorporación, sustitución y modificación de buques, así como el
otorgamiento y renovación de permisos de pesca para embarcaciones de
más de 10 toneladas de registro bruto.

   Considerando: I) Los recursos vivos acuáticos son limitados y 
renovables, requiriendo en consecuencia una adecuada investigación, 
administración y explotación, para asegurar su utilización óptima en el 
largo plazo y favorecer el adecuado desarrollo del sector pesquero 
nacional;

   II) Corresponde tomar medidas que fomenten el desarrollo de una flota
oceánica que opere en aguas de altamar, en caladeros más distantes;

   III) La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
recogiendo el derecho internacional consuetudinario en esta materia,
establece que los Estados ribereños tienen la obligación de asegurar que 
los recursos vivos dentro de la zona económica exclusiva no se vean
amenazados por un exceso de explotación. Con tal propósito los países
tienen el deber de implementar medidas adecuadas de conservación y
administración tomando en consideración la interdependencia de las
poblaciones y la unidad fundamental del ecosistema;

   IV) La Ley de Pesca (Ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969), dispone
que los recursos vivos acuáticos de carácter renovable serán objeto
de una explotación racional, de modo de obtener de los mismos un
rendimiento óptimo constante y establece que las autorizaciones para
el ejercicio de la pesca de carácter comercial serán temporales y
renovables. Por su parte el Decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971,
dispone que los permisos de pesca de carácter comercial tendrán una
duración de dos años en el caso de las embarcaciones mayores de 10
toneladas de registro bruto, pudiendo renovarse por períodos iguales;

   V) La información disponible indica que algunas de las especies o
grupos de especies explotados por buques nacionales han alcanzado sus
niveles de máxima explotación, o se encuentran próximos a ello, lo cual
hace aconsejable adecuar el poder de pesca y las actividades de las
distintas flotas al estado de dichos recursos. Estas medidas no
solamente contribuirán a la debida conservación de las pesquerías, sino
también a impedir la disminución de los rendimientos de la flota
uruguaya, procurando de esta manera la competitividad del sector
pesquero nacional en los mercados internacionales.

   Atento: a lo preceptuado en la Ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969,
Decreto Ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975, y los decretos 711/971,
de 24 de octubre de 1971, 740/977, de 28 de noviembre de 1977, 622/980,
de 26 de noviembre de 1980, 256/990, de 6 de junio de 1990, y a la
proposición del Instituto Nacional de Pesca sobre el particular.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El presente decreto regulará el otorgamiento de permisos, 
incorporaciones, modificaciones o sustituciones de buques pesqueros de
más de 10 toneladas de registro bruto.

Artículo 2

   Los permisos de pesca se autorizan por el Instituto Nacional de Pesca
teniendo en cuenta la siguiente Clasificación:

   Categoría A. Dentro de esta categoría se encontrarán comprendidos los
buques cuya especie objetivo principal sea la merluza; que tengan más
de 30 metros de eslora; una capacidad mayor a las 160 toneladas de
registro bruto; y una potencia de motor principal de más de 550 HP.

   Categoría B. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidos los
buques cuya especie objetivo principal sea la corvina; que tengan una
dimensión de hasta 21 metros de eslora; una capacidad de hasta 120
toneladas de registro bruto y una potencia de motor principal de hasta
350 HP.

   Categoría C. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidos los
buques dedicados a pesquerías no tradicionales.

   Categoría D. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidos los
buques de más de 30 metros de eslora, exclusivamente habilitados para
operar fuera de las aguas jurisdiccionales de la República Oriental
del Uruguay y de la Zona Común de Pesca establecida por el Tratado del
Río de la Plata y su Frente Marítimo.

Artículo 3

   Para que se pueda operar el cambio de categoría de un buque
pesquero será necesario el otorgamiento de un nuevo permiso debiendo
cumplir el armador con los requisitos que estipula la legislación
vigente.

Artículo 4

   Queda expresamente prohibido a las unidades de pesca incluídas
en la categoría A del presente decreto, la captura de corvina; mientras
que las unidades incluídas dentro de la categoría B no podrán efectuar
captura de merluza. Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo
anterior, el Instituto Nacional de Pesca podrá autorizar a las unidades
de la Categoría A, a extraer entre los meses de diciembre y marzo, un
porcentaje de corvina de hasta un 15 % del peso de descarga, por viaje.

   Los armadores que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo
serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) multa que no podrá ser inferior a 10 Unidades Reajustables por
   tonelada de registro bruto, la que será aplicada directamente por
   el Instituto Nacional de Pesca de acuerdo a las competencias
   otorgadas por el decreto ley 14.484, de 24 de diciembre de 1975;

b) en caso de reincidencia podrá aplicarse una suspensión del permiso
   de pesca, siendo el Poder Ejecutivo quien dicte esta sanción a
   instancia del Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 5

   Se entiende como poder de pesca de un buque, la capacidad potencial
de efectuar capturas de un recurso y su fauna acompañante que se medirá 
de acuerdo a los siguientes parámetros:

a) potencia nominal instalada;
b) tonelaje de Registro Bruto;
c) capacidad de bodega en metros cúbicos;
d) equipos de pesca;
e) relación caballo/potencia (hp).

   En su caso, tendrá importancia fundamental a los efectos de la
estimación del poder de pesca la captura histórica de las unidades de
pesca.

Artículo 6

   Los buques de la flota pesquera nacional deberán ajustarse a algunas
de las categorías establecidas en el artículo segundo del presente
decreto.

Artículo 7

   La incorporación de nuevas unidades pesqueras, así como la sustitución
de unidades con permiso vigente, y la realización de modificaciones del
poder y modalidad de pesca de las mismas, deberán ser autorizadas por el
Instituto Nacional de Pesca.

   A los efectos de dicha autorización el armador deberá presentar al
Instituto Nacional de Pesca un proyecto debidamente sustentado en el cual
se precisarán, entre otros aspectos, la información requerida para
determinar el poder de pesca de las unidades involucradas.

   Al considerar dicha autorización el Instituto Nacional de Pesca tendrá
en cuenta el número de barcos de la flota pesquera en operaciones, el
poder de pesca consiguiente, el estado de los recursos y la
infraestructura del puerto base seleccionado.

   La autorización del proyecto, si la incorporación del navío se hiciera
dentro del término que se indicará al efecto, tendrá eficacia para la
obtención del correspondiente permiso de pesca. Las construcciones o
importaciones que se cursen sin que el Instituto Nacional de Pesca 
apruebe el respectivo proyecto no conferirán derecho al permiso de pesca.

Artículo 8

   Una vez incorporado el navío a la matrícula nacional, el armador podrá
presentar al Instituto Nacional de Pesca la solicitud de permiso de pesca
correspondiente, la cual será acompañada de la ficha técnica de la unidad
elaborada por dicho Instituto. Esta ficha tendrá el carácter de
declaración jurada.

   El Instituto Nacional de Pesca tendrá presente el estado de los 
recursos al tiempo de la incorporación efectiva de la unidad a la 
pesquería para proponer las limitaciones que puedan corresponder.

Artículo 9

   Cuando el grado de explotación de un determinado recurso o conjunto de
recursos lo haga necesario, y teniendo en cuenta las modalidades de la
pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros
estándares generalmente recomendados, el Instituto Nacional de Pesca
podrá declarar que se encuentran plenamente explotados.

Artículo 10

   No se otorgarán nuevos permisos de pesca en el caso de las pesquerías
declaradas plenamente explotadas por el Instituto Nacional de Pesca. En
estos casos la sustitución de naves sólamente podrá producirse por
unidades cuyo poder de pesca sea igual o inferior al de la unidad
sustituida y debiendo necesariamente quedar comprendidas en alguna de las
categorías definidas en el artículo segundo del presente decreto.
Solamente se autorizarán modificaciones que no incrementen el poder de
pesca.

Artículo 11

   Modifícase el plazo establecido en el artículo 16 del decreto 711/971
de 28 de octubre de 1971, para la renovación de los permisos, el cual
queda fijado en 60 (sesenta) días.

Artículo 12

   A partir del 1º de enero de 1991 la Tasa que por expedición de
permisos de pesca percibe el Instituto Nacional de Pesca según el 
artículo 29 de la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969, será de 10 
(diez) Unidades Reajustables (artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de 
diciembre de 1968), por tonelada de registro bruto. Esa suma será 
percibida en su totalidad por el Instituto Nacional de Pesca y será 
vertida al Fondo de Investigaciones Pesqueras (decreto 235/990, de 23 de 
mayo de 1990, artículo 4º).

Artículo 13

   Disposiciones transitorias.- Para los buques que a la fecha
del presente decreto se encontraran con permiso vigente, será aplicable
el siguiente régimen:

a) aquellos buques cuyas características se adecuen a las 
   especificaciones dispuestas en el artículo 2º del presente decreto, 
   serán incluidos de oficio por el Instituto Nacional de Pesca en las 
   categorías respectivas, sin necesidad de trámite o declaración de
   clase alguna;

b) aquellos buques que por sus características no quedaran comprendidos
   dentro de la clasificación efectuada en el artículo 2º de este 
   decreto, en forma transitoria continuarán operando en las mismas 
   condiciones en que lo hacían a la fecha de este decreto, y hasta que 
   se proceda a su sustitución.

   Sin perjuicio de lo antedicho, en todo lo demás se aplicará a estas
unidades lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 14

   Deróganse los decretos 740/977, de 28 de diciembre de 1977 y 256/990,
de 6 de junio de 1990.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- ALVARO RAMOS.- HECTOR GROS ESPIELL.- ENRIQUE BRAGA
SILVA.- MARIANO R. BRITO.- WILSON ELSO GOÑI.- AUGUSTO MONTESDEOCA.
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