Decreto 555/008
Adécuanse las categorías y tasa del Impuesto Específico Interno, en
relación a los triciclos motorizados.
(2.607*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 17 de Noviembre de 2008
VISTO: las categorías del Impuesto Específico Interno aplicables a los
vehículos automotores establecidas por el artículo 35 del Decreto Nº
96/990, de 21 de febrero de 1990 y las tasas correspondientes dispuestas
por el Decreto Nº 361/006, de 9 de octubre de 2006.
RESULTANDO: que se han registrado modificaciones en la estructura del
parque automotor con relación a los triciclos motorizados.
CONSIDERANDO: conveniente adecuar las categorías y tasas correspondientes
a los triciclos motorizados.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 11) del artículo
1º, Título 11 del Texto Ordenado 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Agréganse los siguientes apartados al artículo 35 del Decreto Nº 96/990,
de 21 de febrero de 1990:
"D4 Triciclos motorizados con capacidad igual o mayor a tres
pasajeros."
"E2 Triciclos motorizados con caja de carga abierta o cerrada (furgón
sin vidrio) y una tara (1) mayor a 300 kg."
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA; VICTOR
ROSSI; DANIEL MARTINEZ.