Fecha de Publicación: 20/11/1986
Página: 235-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 18

   La entidad o la Institución de Asistencia Médica Colectiva autorizada
a realizar este tipo de atención médica de emergencia, deberá asegurar la
existencia de personal suficiente para que en cada unidad móvil se
traslade para atender al paciente por lo menos un médico capacitado para
la atención médica de emergencia y un auxiliar de enfermería o un
practicante de medicina.
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