Fecha de Publicación: 20/11/1986
Página: 235-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 4

   Se entiende por unidades móviles de atención médica de emergencia
aquellas que ante un paciente con riesgo potencial o real de muerte 
cuenten con recursos humanos y materiales especialmente adecuados para el
diagnóstico y tratamiento inmediato.

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