Fecha de Publicación: 20/11/1986
Página: 235-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que presten
servicios de atención médica de emergencia con unidades móviles, deberán
organizar estos servicios mediante la cobertura total protegiendo al
afiliado en las circunstancias a que se refiere el artículo 4º cualquiera
sea la entidad nosológica que la cause; la citada cobertura podrá
organizar para niños, para adultos o ambos.
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