Fecha de Publicación: 09/11/1978
Página: 407-A
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MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 601/978

Se ordenan en un solo texto, las normas formales necesarias para la administración de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 25 de octubre de 1978.

  Visto: la conveniencia de ordenar en un solo texto, las normas formales 
necesarias para la administración de los tributos recaudados por la 
Dirección General Impositiva.

  Considerando: I) Que ello beneficiará tanto a la Administración como a 
los contribuyentes, pues deberán manejar un sólo texto en la materia; 

  II) Que ello encuadra dentro de la política del Poder Ejecutivo, 
orientada hacia la simplificación y unificación de normas en materia 
tributaria,

  El Presidente de la República 

                              DECRETA:

Artículo 1

  La Dirección General Impositiva, administrará los siguientes tributos: 

-    Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones
     Agropecuarias.

-    Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

-    Impuesto Unico a Contratistas de Exploración o Explotación de
     Hidrocarburos.

-    Impuesto a las Actividades Financieras.

-    Impuesto a las Utilidades de Inversiones Extranjeras.

-    Impuesto a los Arrendamientos Rurales.

-    Impuesto al Patrimonio.

-    Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión.

-    Impuesto al Valor Agregado.

-    Impuestos Suntuarios.

-    Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias.

-    Impuesto a la Enajenación de Vehículos Automotores.

-    Impuesto a las Prendas.

-    Tributo de Sellos.

-    Impuestos a los Contratos.

-    Tributo Unificado.

-    Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros.

-    Derecho de Registro.

-    Impuesto a los Combustibles.

-    Impuesto a las Grasas y Lubricantes.

-    Impuesto a los Combustibles, Grasas y Lubricantes utilizados por la
     Aviación Nacional o de Tránsito.

-    Impuesto a la Venta de Energía Eléctrica.

-    Impuesto Unico a la Actividad Bancaria y Adicional.

-    Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público.

-    Tasas Consulares.

-    Impuesto Específico al Consumo.

-    Impuesto a las Viviendas de INVE enajenadas o que se enajenen a
     beneficiarios en ocasión de su posterior venta a terceros.

-    Impuesto a las Rentas de los Frigoríficos Exportadores.

                            Recaudación  

Artículo 2

  Los tributos administrados por la Dirección General Impositiva, serán 
recaudados y fiscalizados por las Direcciones de Recaudación y 
Fiscalización respectivamente. 

Artículo 3

  Los tributos administrados por la Dirección General Impositiva, podrán 
pagarse en la Dirección de Recaudación en Montevideo y en las Unidades 
Operativas de la Dirección General Impositiva habilitadas a esos efectos, 
en el interior de la República; en el Banco de la República Oriental del 
Uruguay, sus Sucursales y Agencias y en la Dirección Nacional de Aduanas, 
en su caso.
 Facúltase a la Dirección General Impositiva, para que cuando lo estime
oportuno o conveniente, establezca lugares especiales de pago para
determinados sujetos pasivos.

Artículo 4

  La Dirección General Impositiva, establecerá las formalidades que 
deberán cumplir los sujetos pasivos al efectuar el pago de sus 
obligaciones tributarias y aplicará las sanciones pertinentes en los 
casos de inobservancia.

Artículo 5

  Los sujetos pasivos de los tributos recaudados por la Dirección General 
Impositiva, deberán cancelar la totalidad de sus obligaciones tributarias 
directamente con la referida Dirección, con prescindencia del destino que 
tuviera el producido de tales obligaciones. 

Artículo 6

  La Dirección General Impositiva, depositará en la Cuenta del Tesoro 
Nacional, la totalidad de los tributos que recaude. 
  Asimismo, deberá comunicar de inmediato a la Tesorería General de la 
Nación, los importes líquidos correspondientes a Rentas Afectadas, 
especificando su destino.

Artículo 7

  La Tesorería General de la Nación, librará la respectiva orden de 
transferencia a las Cuentas de Rentas Afectadas. 

                           Inscripción

Artículo 8

  Los contribuyentes y responsables de tributos administrados por la 
Dirección General Impositiva, tendrán la obligación de inscribirse en le 
Registro Unico de Contribuyentes y deberán aportar los datos y recaudos 
que éste requiera. 
  En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos 
establecidos en el artículo 27 del Código Tributario. 
  Las modificaciones posteriores a la información suministrada al 
inscribirse, deberán comunicarse dentro de los treinta días siguientes a 
la fecha en que ocurrieran. 
  No estarán obligados a inscribirse los sujetos pasivos de los siguientes  
tributos: Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias, Impuesto a la 
Enajenación de Vehículos Automotores, Impuesto a las Prendas, Impuesto a 
los Contratos, Derecho de Registro, Tasas Consulares, e Impuesto a la 
Viviendas de INVE que se enajenen a beneficiarios en ocasión de su 
posterior venta a terceros, ni los contribuyentes del Impuesto a la 
Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público. 
  Tampoco estarán obligados a inscribirse quienes, sin ser contribuyentes 
habituales, importen bienes por los que, previamente al despacho aduanero, 
se deba abonar alguno de los impuestos administrados por la Dirección 
General Impositiva.

Artículo 9

  Deberán también inscribirse, las sociedades personales, condominios y 
sociedades anónimas por acciones nominativas que realicen actividades 
comprendidas en el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las 
Explotaciones Agropecuarias, las sociedades con titulares comprendidos en 
el Impuesto a las Utilidades de Inversiones Extranjeras, las sociedades 
que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a los Arrendamientos 
Rurales y las sociedades que deban determinar el patrimonio fiscal de sus 
socios y accionistas.

Artículo 10

  Los sujetos pasivos domiciliados en el exterior deberán designar 
representante o apoderado en el país. 

Artículo 11

  Los representantes, apoderados, administradores o depositarios de las 
personas físicas o jurídicas sujetos pasivos de impuestos domiciliados en 
el exterior, para las que exista la obligación de la inscripción, deberán 
inscribir y presentar declaraciones juradas y suministrar la información 
de sus representadas, requerida por la Dirección General Impositiva. 

Artículo 12

  La Dirección General Impositiva podrá disponer la eliminación del 
Registro Unico de Contribuyentes, previa inspección si lo considerara 
necesario, de quienes lo soliciten por haber cesado en su condición de 
contribuyentes, siempre que hubieran cumplido con todas las obligaciones 
relativas a los impuestos que tributaban.

Artículo 13

  Será obligatoria la exhibición del documento que acredite la 
inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes para iniciar cualquier 
trámite, con excepción del de pago, ante la Dirección General Impositiva. 
  El documento podrá sustituirse por fotocopia certificada. 

                      Obligación de documentar

Artículo 14

  Los contribuyentes de impuestos administrados por la Dirección General 
Impositiva deberán documentar las operaciones relativas a la materia 
imponible de los impuestos que los graven. 

 La Dirección General Impositiva podrá exigir que se lleven libros o 
registros especiales de las operaciones propias o realizadas por cuenta de 
terceros.

Artículo 15

  Las operaciones relativas a circulación de bienes y prestación de 
servicios se documentarán en facturas o boletas numeradas correlativamente  
y con pie de imprenta, que deberán contener nombre comercial, nombre del 
comerciante o razón social, domicilio y número de inscripción en el 
Registro Unico de Contribuyentes y la mención al Tributo Unificado cuando 
corresponda.

 La documentación deberá extenderse por lo menos en dos vías, una de las
cuales se entregará al cliente quedando la otra en poder del emisor, quien
deberá mantenerla en el comercio, ordenada correlativamente, por el
período de prescripción de los tributos que graven sus operaciones.

Artículo 16

  Al documentarse las operaciones se expresará el nombre y domicilio del 
adquirente, detalle de mercaderías o servicios con indicación de las 
cantidades físicas, precio unitario y total, con discriminación de los 
tributos que las graven cuando corresponda.

Artículo 17

  Se exceptúan de la obligación de documentar establecida en el artículo 
anterior, las operaciones menores de N$ 10.- (diez nuevos pesos) realizadas al detalle por farmacias, peluquerías, mensajerías, 
taxímetros, salones de lustrar, de venta de revistas, cigarros y 
cigarrillos, y establecimientos que expendan artículos alimenticios tales 
como bares, provisiones, panaderías, carnicerías, puestos de frutas y 
verduras, lecherías, tambos y fábricas de pastas y las operaciones 
realizadas por los contribuyentes y responsables del Impuesto a la  
Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias. 

Artículo 18

  Cuando a juicio de la Dirección General Impositiva el giro o la 
naturaleza de las actividades haga imposible la aplicación de lo 
establecido para la documentación en este capítulo, podrá aceptarse, en 
las condiciones que se fije para cada caso, su sustitución por cintas 
impresas de máquinas registradoras de caja. A tales efectos, se faculta a 
la Dirección General Impositiva a dictar las normas necesarias para el 
control de las empresas gravadas.

 No podrá deducirse ningún impuesto incluido en las adquisiciones
efectuadas a las empresas que se amparen a lo dispuesto en el inciso
anterior.

Artículo 19

  Facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a quienes 
utilicen en su facturación, equipos electrónicos de contabilidad a 
prescindir del pie de imprenta y o sustituir la numeración correlativa 
impresa por la estampada por la máquina. La autorización se otorgará en 
cada caso concreto, a petición del interesado y siempre que a juicio de 
la Dirección General Impositiva existan posibilidades ciertas de un 
eficaz control.

Artículo 20

  Las imprentas llevarán un registro de las facturas, boletas y remitos 
que vendan o impriman, con indicación del nombre o razón social y 
domicilio del adquirente, número inicial y final y serie de los documentos  
impresa, fecha de la operación y número de su factura o boleta.

Artículo 21

  La responsabilidad de emitir la documentación, es de quien enajena 
bienes o presta servicios. No obstante, los adquirentes están obligados a 
exigir la documentación con los requisitos establecidos.

Artículo 22

  Los contribuyentes que utilicen remitos para acompañar el transporte de 
bienes, deberán consignar en esos documentos, los datos mencionados en el 
inciso 1.o del artículo 16 de este decreto, excepto precios e impuestos. 

  Además, deberán anotar, en el ejemplar que queda en su poder, el o los 
números de facturas que hubiera correspondido a la enajenación o a la 
prestación de servicios. 
  Los remitos deberán conservarse ordenados por numeración correlativa 
durante el término de prescripción de los tributos que gravan al 
remitente.

Artículo 23

  Los contribuyentes y responsables de los tributos recaudados por la 
Dirección General Impositiva, deberán conservar los libros, documentos y 
correspondencia comerciales en el domicilio fijado de conformidad con lo 
dispuesto en el artículo 27 del Código Tributario.

Artículo 24

  Las disposiciones de este capítulo, se entenderán sin perjuicio de las 
que específicamente rigen en la materia para cada tributo.

                              Ejercicio Fiscal

Artículo 25

  Para los impuestos de carácter anual el ejercicio fiscal no podrá 
superar los doce meses.

Artículo 26

  El ejercicio fiscal deberá coincidir con el ejercicio económico del 
sujeto pasivo.
  El ejercicio fiscal de los sujetos pasivos que no realicen balance 
anual, se cerrará el 31 de diciembre de cada año.

 Lo establecido en los incisos precedentes, no será de aplicación para el
Impuesto a los Arrendamientos Rurales, en cuanto se refiere a las
Sociedades en Comandita por Acciones, ni para el Impuesto a la Producción
Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.

         Clausuras, Transferencias y Operaciones Análogas

Artículo 27

  Se considera transferencia, toda modificación total o parcial en la 
titularidad de la explotación, con entrega efectiva del establecimiento 
asiento de las actividades generadoras de tributos. Los bienes y derechos 
que no sean transferidos al nuevo titular, se considerarán adjudicados al 
enajenante a todos los efectos fiscales.

Artículo 28

  Existirá clausura, toda vez que, fuera de los casos de transferencia, 
se produzca el cese definitivo de las actividades del sujeto pasivo 
generadoras de tributos. Cuando con posterioridad a la clausura queden en 
existencia bienes o derechos, los mismos se considerarán adjudicados al 
titular a todos los efectos fiscales.

Artículo 29

  Las sociedades que se disuelvan por cualquier causa, continuarán 
sometidas al régimen general de tributación hasta su liquidación 
definitiva. En el caso de sociedades con personería jurídica, se 
considerará que la liquidación definitiva se produce con la cancelación 
de dicha personería. 

Artículo 30

  Las clausuras, transferencias y liquidaciones definitivas de sociedades, 
importarán el cierre del ejercicio económico del sujeto pasivo, quien 
deberá presentar declaración jurada e inventario detallado de bienes y 
derechos que queden en su poder y abonar la totalidad de los tributos 
resultantes. 
  Conjuntamente con la última declaración jurada que se deba presentar, 
se formulará la solicitud de eliminación del Registro Unico de 
Contribuyentes y del certificado especial previsto por el artículo 23, 
ordinal A) del Título 28 del Texto Ordenado - 1976 cuando corresponda, 
aportando en todo caso la documentación que la Dirección General 
Impositiva estime pertinente.
  No están comprendidos en las disposiciones de los incisos anteriores, 
las transferencias por el modo sucesión y los cambios en el tipo legal o 
forma jurídica de una persona jurídica de interés privado.

Artículo 31

  El plazo de presentación de la declaración jurada y pago de los 
impuestos correspondientes al período que comprende la fecha de clausura, 
transferencia o liquidación definitiva, será el vigente para los períodos 
o ejercicios en curso a esa fecha y se contará a partir del fin del mes 
en que se produzca el acto que determine el cierre del ejercicio 
económico. 

  Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el inciso precedente a 
los contribuyentes del Impuesto a los Arrendamientos Rurales y del 
Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones 
Agropecuarias, que dispondrán de los plazos generales vigentes para el 
ejercicio de clausura o transferencia, sin perjuicio de lo dispuesto en 
el inciso siguiente.

  Los sujetos pasivos que se encuentren en las situaciones previstas en 
el inciso primero de este artículo y abandonen definitivamente el país 
deberán presentar las declaraciones juradas y pagar los impuestos 
adeudados antes de su partida, aún cuando no hayan vencido los 
correspondientes plazos.

  Para los tributos cuyo pago se efectúe en cuotas, el pago 
correspondiente al período de clausura, transferencia o liquidación 
definitivo vencerá en su totalidad en el plazo previsto para la primera 
cuota de ejercicios normales.

Artículo 32

  En los casos de transferencia, el enajenante, en la solicitud de 
eliminación del Registro Unico de Contribuyentes, deberá proporcionar los 
datos necesarios para individualizar al sucesor. El sucesor deberá 
inscribirse como sujeto pasivo, o denunciar la transferencia cuando ya 
revistiera tal calidad, previamente a la entrega efectiva del 
establecimiento.

Artículo 33

  En los casos de transferencia por causa de muerte, los sucesores 
deberán comunicar al Registro Unico de Contribuyentes sus nombres y demás 
datos dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión de la 
empresa. Igual comunicación deberá efectuarse toda vez que como 
consecuencia de declaratoria de herederos, partición u otro negocio 
jurídico se produzcan modificaciones en la titularidad de la explotación, 
dentro del mismo plazo contado a partir de la fecha del acto causa de la 
modificación. 

Artículo 34

  Cuando una sociedad con personería jurídica sufra una modificación en 
su tipo legal sin perder dicha personería, los responsables deberán dar 
cuenta al Registro Unico de Contribuyentes dentro de los treinta días de 
operada la modificación, aportando los datos y recaudos que el Registro 
estime pertinentes.

                 Declaraciones Juradas, Retenciones y Pagos

Artículo 35

  Autorízase a la Dirección General Impositiva a fijar las normas y 
plazos de presentación de las declaraciones juradas y pagos de los 
tributos de su competencia.

Artículo 36

  Los contribuyentes y responsables de tributos administrados por la 
Dirección General Impositiva deberán presentar las declaraciones juradas 
y efectuar los pagos en la forma y plazos que ésta determine.

Artículo 37

  Las declaraciones juradas de tributos cuyo plazo de presentación para 
el respectivo obligado venza en la misma fecha, deberán presentarse 
conjuntamente.

 Al presentar la declaración jurada deberán exhibirse los comprobantes de
pago del impuesto y pagos a cuenta correspondientes al período que se
declara, cuyo plazo estuviera vencido o venciera simultáneamente con el de
la declaración jurada.

 Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, podrán
presentarse declaraciones juradas sin los referidos comprobantes de pago,
en cuyo caso la oficina receptora adoptará las medidas que estime
pertinentes.

Artículo 38

  Las declaraciones juradas deberán ser acompañadas de los anexos, 
formularios o estados uniformes, que establezca la Dirección General 
Impositiva, a efectos del correcto entendimiento de los datos contenidos 
en ellas.

Artículo 39

  En los casos en que se hayan establecido pagos a cuenta y el 
contribuyente estime que los mismos superan el impuesto real, podrá 
omitirlos o rebajarlos, si justifica tal circunstancia mediante 
declaración jurada presentada dentro del plazo fijado para el pago a 
cuenta.

                  Compensación y Repetición de Pago

Artículo 40

 Para hacer efectiva la compensación a que se refiere el artículo 35 del 
Código Tributario los titulares de créditos deberán proceder en la 
siguiente forma: 

a)   Cuando el crédito se deba a error en la formulación de una
     declaración jurada, se presentará nueva declaración sustitutiva con
     especificación expresa de tal extremo;
b)   Si el crédito resulta de pagos realizados en virtud de determinación
     por la Administración, se solicitará ante quien haya dictado el acto,
     el reconocimiento del pago indebido en la forma y condiciones
     previstas por el artículo 100 del decreto 640/973 de 8 de agosto de
     1973, debiendo probarse cuando ello corresponda, que el pago en
     demasía carece de causa;
c)   En los casos de error al realizar el pago o extinguir el tributo, el
     titular al solicitar la imputación aportará los recaudos que
     acrediten tal error;
d)   Cuando el crédito surja en virtud de que los pagos a cuenta o
     anticipos exceden del impuesto devengado, deberá presentarse la
     declaración de ajuste y los pagos respectivos.

 Cumplidos los extremos exigidos en los literales precedentes, el titular
individualizará en la forma y condiciones que la respectiva Dirección
establezca, las obligaciones tributarias a compensar de acuerdo con lo
previsto por el articulo 35 del Código Tributario.

 La Unidad receptora exigirá la documentación requerida por el artículo
174 del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973, y deberá pronunciarse en
todo caso en forma expresa, elevando el expediente al Jerarca para su
resolución definitiva. Operada la compensación se intervendrán los recibos
originales de los pagos y las declaraciones firmadas en su caso, que
dieron lugar al crédito.

 Si quedara un saldo a favor del peticionante, éste podrá optar entre
solicitar su devolución o compensar con él obligaciones futuras.

Artículo 41

  Las solicitudes de devolución a que se refiere el artículo 75 del 
Código Tributario deberán formularse por el sujeto pasivo de la 
obligación tributaria que motivara el pago en demasía o por quien 
efectivamente realizara el pago en los casos de inexistencia de dicha 
obligación. Al pedido de devolución se agregarán los comprobantes de pago 
y las declaraciones juradas originales y sustitutivas en su caso. La 
documentación podrá sustituirse por fotocopias, exhibiéndose los 
respectivos originales al funcionario receptor, quien dejará constancia 
en las copias de su correspondencia con el original. 

 Cuando lo pagado en exceso haya sido percibido por el solicitante de un
tercero, por traslado del impuesto (Artículo 76 del Código Tributario) o
en su calidad de agente de retención, la gestión sólo podrá cursarse con
la conformidad expresa del tercero o del contribuyente retenido, en la
forma y condiciones previstas en este artículo.

Artículo 42

  Dictada resolución y haciendo lugar a la devolución, el reintegro sólo 
podrá hacerse efectivo al peticionante y en los casos comprendidos en el 
inciso final del artículo anterior, solamente al incidido o retenido. La 
Oficina requerirá en el momento de proceder al reintegro: 

a)   Justificación de identidad y personería;
b)   Exhibición del certificado único de vigencia anual (Literal A) del
     artículo 23 del Título 28 del Texto Ordenado - 1976) cuando el
     titular sea sujeto pasivo de los tributos que recauda la Dirección
     General Impositiva;
c)   Exhibición de la documentación requerida por el artículo 174 del
     decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973, cuando corresponda;
d)   Presentación de la documentación original que motiva la solicitud
     la que será debidamente intervenida por la Administración.

Artículo 43

  Las solicitudes de devolución del Tributo de Sellos pagado por concepto 
de costas, se regirán por lo dispuesto en los incisos 6.o y 7.o del 
artículo 13 del Título 14 del Texto Ordenado - 1976 y les será aplicable 
lo dispuesto en este capítulo, en todo lo que no estuviere previsto por 
dicha disposición.

                              Plazos

Artículo 44

  Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que se 
fijen en días se computarán en días corridos y los que se fijen en meses, 
se computarán por mes calendario.

 Los plazos correrán siempre a partir del día siguiente a aquel que la
norma respectiva indique a los efectos de iniciar el cómputo de los
mismos.

  Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil
inmediato siguiente.

                    Proyección de Decretos

Artículo 45

  La Dirección General Impositiva, con la debida antelación, elevará al 
Poder Ejecutivo los proyectos de aquellos decretos relativos a los 
tributos de su competencia, que por disposición legal o reglamentaria, 
deban o puedan ser dictados periódicamente.

                         Modificaciones y Derogaciones

Artículo 46

  Sustitúyese el inciso 1.o del artículo 5.o del decreto 51/973 de 16 de 
enero de 1973, por el siguiente:

 "El impuesto se liquidará mensualmente por declaración jurada, sobre los
promedios de saldos decadariales de las cuentas que figuran en el Plan de
Cuentas aprobado por el Banco Central del Uruguay el 25 de abril de 1968 y
en las cuales se contabilicen préstamos y garantías gravados por dicho
impuesto".

Artículo 47

  Sustitúyese el artículo 12 del decreto 51/973 de 16 de enero de 1973, 
por el siguiente:

 "ARTICULO 12. El impuesto se pagará mensualmente. Los sujetos pasivos,
con posterioridad al cierre de su ejercicio económico, deberán presentar
declaración jurada del saldo de la cuenta representativa del impuesto y
pagar el equivalente al saldo acreedor de la misma.
  En caso de que la cuenta mencionada en el inciso anterior resultara con 
saldo deudor al cierre del ejercicio, ese saldo se arrastrará al ejercicio 
siguiente".

Artículo 48

  Sustitúyese el artículo 1.o del decreto 98/973 de 1.o de febrero de 
1973, por el siguiente:

 "ARTICULO 1.o Los tributos que gravan los contratos a que se refiere el
Capítulo V de la Sección III de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972,
se liquidarán por declaración jurada".

Artículo 49

Sustitúyese el artículo 5º del decreto 925/974 de 21 de noviembre de 174,
por el siguiente:

 "ARTICULO 5º. Cuando la introducción al país fuera realizada por quienes
no fueran armadores, fabricantes o importadores, el impuesto deberá
abonarse previamente al despacho aduanero del vehículo.

 En el caso de transformación de vehículos no gravados en otros destinados
al transporte de personas, deberá solicitarse al organismo recaudador un
certificado para presentar en el Municipio o Juntas Locales que
corresponda, aportando los datos necesarios para individualizar el pago
realizado por quien haya hecho la transformación. La misma norma se
aplicará cuando el gravamen se origine por la desafectación de vehículos
de alquiler".

Artículo 50

Sustitúyese el artículo 6º del decreto 925/974 de 21 de noviembre de 1974,
por el siguiente:

"ARTICULO 6º. Admisión temporaria. En los casos de vehículos que circulen
bajo régimen de admisión temporaria, no se adecuará el impuesto mientras
dure tal permiso. Vencido su término y otorgado el permiso de admisión
definitiva, deberá abonarse el impuesto".

Artículo 51

  Sustitúyese el artículo 13 del decreto 457/975 de 5 de junio de 1975, 
por el siguiente:

 "ARTICULO 13. Los contribuyentes o titulares de ingresos básicos que
dejen de serlo y abandonen definitivamente el país, deberán efectuar la
liquidación hasta la fecha de cese.
 Si no se hubieran fijado los valores que deberán servir de base de
cálculo del correspondiente ejercicio, tomarán los vigentes para el
ejercicio anterior".

Artículo 52

  Sustitúyese el artículo 6.o del decreto 966/975 de 18 de diciembre de 
1975, por el siguiente:

 "ARTICULO 6.o Documentación.- No será necesario discriminar el Impuesto
Específico al Consumo en la documentación de las ventas".

Artículo 53

  Sustitúyese el artículo 8.o del decreto 996/975 de 18 de diciembre de 
1975 con la redacción dada por el artículo 1.o del decreto 667/976 de 20 
de octubre de 1976, por el siguiente:

 "ARTICULO 8.o Liquidación y pago. - Los contribuyentes deberán liquidar
mensualmente el impuesto por medio de declaración jurada y pagar el
importe resultante. Por los meses en que no se hubieran realizado
operaciones gravadas presentarán declaración jurada dentro del mes
inmediato siguiente".

Artículo 54

  Sustitúyese el artículo 9.o del decreto 996/975 de 29 de diciembre de 
1975, por el siguiente:

 "ARTICULO 9.o. Liquidación del Impuesto.- El impuesto se liquidará por
ejercicio económico anual. Cuando circunstancias especiales lo
justifiquen, la Dirección podrá autorizar a liquidarlo en base a
ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán computarse los
resultados producidos en los distintos períodos cerrados en el transcurso
del año".

Artículo 55

  Sustitúyese el artículo 13 del decreto 996/975 de 29 de diciembre de 
1975, con el texto dado por el artículo 1.o del decreto 73/977 de 3 de 
febrero de 1977, por el siguiente:

 "ARTICULO 13. Pagos a cuenta.- Los contribuyentes deberán efectuar pagos
a cuenta del impuesto del ejercicio en curso.

 El monto del pago a cuenta se establecerá de la siguiente forma:

I)   Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1977.
     Pagos mensuales que se determinarán:

     A)   Contribuyentes comprendidos en el capítulo VII del decreto
          999/975 y sujetos pasivos del Impuesto Ubico a la Actividad
          Bancaria.
           Se obtendrá la relación entre el monto del impuesto del año
          anterior y los ingresos brutos que originen rentas gravadas
          de ese ejercicio. La mencionada proporción se aplicará a los
          ingresos brutos mensuales que originen rentas gravadas.
           Por los ejercicios económicos que se inicien durante el año
          1977 se abonará el 80% (ochenta por ciento) del monto
          establecido en esta disposición;

     B)   Contribuyentes comprendidos en el capítulo VIII del decreto
          999/975, de 29 de diciembre de 1975. Corresponderá el 8%
          (ocho por ciento) del impuesto del ejercicio anterior.

           Los pagos a cuenta correspondientes a los ejercicios que se
          inicien durante el año 1977, se efectuarán desde el quinto mes;

II)  Ejercicios iniciados con anterioridad al 1º de enero de 1977. Dos
     pagos a cuenta que ascenderán cada uno, al 25% (veinticinco por
     ciento) del impuesto que debieron abonar por el año fiscal anterior".

Artículo 56

  Sustitúyese el artículo 14 del decreto 996/975, de 29 de diciembre de 
1975 por el siguiente: 

 "ARTICULO 14. Liquidaciones provisorias.- Los contribuyentes que estimen 
que los pagos a cuenta, previstos para este impuesto, excederán a su
adeudo por el ejercicio, deberán efectuarlos hasta el monto concurrente
del impuesto estimado.

 En tal caso, deberán presentar una declaración jurada provisoria
estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el
período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato
anterior al que corresponda realizar cada pago a cuenta.

 La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviere justificada, de
acuerdo con el inciso anterior, configurará mora por los pagos a cuenta no
vertidos en plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto
liquidado en definitiva".

Artículo 57

  Sustitúyese el artículo 51 del decreto 996/975, de 29 de diciembre de 
1975 por el siguiente: 

 "ARTICULO 51. Transferencias.- El resultado de las operaciones que 
importen modificación en la titularidad de una empresa, se determinará 
por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del 
patrimonio transferido".

Artículo 58

Sustitúyese el literal B) del artículo 1º del decreto 998/975, de 29 de
diciembre de 1975, por el siguiente:

 "B) Personal dependiente de las empresas comprendidas en le régimen de la
     ley 14.411, de 7 de agosto de 1975".

Artículo 59

Sustitúyese el artículo 2º del decreto 998/975, de 29 de diciembre de 1975
por el siguiente:

 "ARTICULO 2º. Los empleadores del personal a que se refieren los
literales a) y b) del artículo anterior, así como el Consejo Central de
Asignaciones Familiares por los aguinaldos y licencias que abone al
personal del literal b), retendrán el impuesto y lo verterán en la
Dirección General Impositiva dentro del mes siguiente al de pago o crédito
de retribuciones personales".

Artículo 60

  Sustitúyese el artículo 26 del decreto 999/975, de 29 de diciembre de 
1975 por el siguiente: 

 "ARTICULO 26. Facturación.- En la documentación de las operaciones 
gravadas, deberá discriminarse el Impuesto al Valor Agregado".

Artículo 61

  Sustitúyese el literal B) del artículo 33 del decreto 999/975, de 29 de 
diciembre de 1975 por el siguiente: 

 "B) El total que resulte de la aplicación de los porcentajes del 15,25%
     o del 6,54%, según corresponda, sobre el total facturado en las
     condiciones establecidas en el inciso 2º del artículo 26 de este 
     decreto".

Artículo 62

  Sustitúyese el inciso 2º del artículo 33 del decreto 999/975, de 29 de 
diciembre de 1975 por el siguiente: 

 "De los montos determinados en los apartados a) y b) del inciso anterior,
el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos
en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por
rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y
descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación
respectiva se observen las formalidades legales y reglamentarias".

Artículo 63

  Sustitúyese el inciso 1º del artículo 58 del decreto 999/975, de 29 de 
diciembre de 1975 por el siguiente: 

 "ARTICULO 58. Pago de cuotas a cuenta del impuesto.- Los contribuyentes 
a que se refiere este capítulo, pagarán cuotas mensuales a cuenta del 
impuesto".

Artículo 64

  Sustitúyese el último inciso del artículo 63 del decreto 999/975, de 29 
de diciembre de 1975 por el siguiente: 

 "Los sujetos pasivos comprendidos en este artículo, presentarán
declaración jurada mensual y pagarán el impuesto correspondiente".

Artículo 65

Sustitúyese el literal d) del inciso 2º del artículo 3º del decreto 22/976
de 15 de enero de 1976, por el siguiente:

 "d) Entidades comprendidas en los impuestos a las Rentas de la Industria
     y Comercio o a las Sociedades Financieras de Inversión, que fueran
     deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de
     personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúen en el
     país por medio de agencia, sucursal o establecimiento".

Artículo 66

  Sustitúyese el artículo 4º del decreto 22/976 de 15 de enero de 1976, 
por el siguiente:

 "ARTICULO 4.o Declaraciones juradas.- Están obligados a presentar
declaración jurada, además de los sujetos pasivos:

a)   Las personas jurídicas en el país con capital accionario nominativo;
b)   Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
     Comercio".

Artículo 67

Sustitúyese el artículo 5º del decreto 28/976, de 15 de enero de 1976, que
quedará redactado de la siguiente manera:

 "ARTICULO 5º. Pagos a cuenta.- Los contribuyentes del impuesto que se
reglamenta deberán efectuar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en
curso.

 El monto del pago a cuenta se determinará de la siguiente forma:

I)   Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1977. Pagos
     Mensuales:

     A)   Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VII del decreto
          999/975 de 29 de diciembre de 1975 y sujetos pasivos del
          Impuesto Ubico a la Actividad Bancaria. Se obtendrá la
          relación entre el monto del impuesto del año anterior y los
          ingresos brutos que originen rentas gravadas de ese ejercicio.
          La mencionada proporción se aplicará a los ingresos brutos
          mensuales que originen rentas gravadas.

           Por los ejercicios económicos que se inicien durante el año
          1977 se abonará el 80% (ochenta por ciento) del monto
          establecido en esta disposición;

     B)   Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VIII del decreto
          999/975. Corresponderá el 8% (ocho por ciento) del impuesto del
          ejercicio anterior.

           Los pagos a cuenta correspondientes a los ejercicios que se
          inicien durante el año 1977, se efectuarán desde el quinto mes;

II)  Ejercicios iniciados con anterioridad al 1º de enero de 1977. Dos
     pagos a cuenta que ascenderán, cada uno, al 25% (veinticinco por
     ciento) del impuesto que debieron abonar por el ejercicio fiscal
     anterior".

Artículo 68

Sustitúyese el artículo 6º del decreto 28/976, de 15 de enero de 1976, por
el siguiente:

 "ARTICULO 6º. Liquidaciones provisorias.- Los contribuyentes que estimen
que los pagos a cuenta previstos para este impuesto excederán a su adeudo
por el ejercicio, deberán efectuarlos hasta el monto concurrente del
impuesto estimado.

 En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando
las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período
comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior al
que corresponda realizar cada pago a cuenta.

 La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviera justificada de
acuerdo con el inciso anterior, configurará mora por los pagos a cuenta no
vertido, en plazo, hasta la concurrencia con el impuesto liquidado en
definitiva".

Artículo 69

  Sustitúyese el artículo 4º del decreto 59/976 de 29 de enero de 1976, 
por el siguiente:

 "ARTICULO 4º. Declaración Jurada.- Los contribuyentes deberán presentar
declaración jurada del impuesto por cada ejercicio económico".

Artículo 70

Sustitúyese el artículo 5º del decreto 63/976, de 29 de enero de 1976, por
el siguiente:

 "ARTICULO 5º. Declaración Jurada y Pago.- Los responsables deberán
presentar declaración jurada y pagar el impuesto mensualmente.

 Por los meses en que no hubieran intervenido en operaciones gravadas,
deberán presentar declaración jurada dentro del mes inmediato siguiente.

 En el caos en que la declaración y pago fueran efectuados por las
entidades mencionadas en el inciso 2º del artículo 3º de este decreto el
rematador dejará constancia de ese extremo en su respectiva declaración
jurada individualizando a la entidad".

Artículo 71

  Sustitúyese el artículo 9º del decreto 340/976 de 17 de junio de 1976, 
por el siguiente:

 "ARTICULO 9º. Declaración jurada y pago.- Los contribuyentes deberán
presentar declaración jurada y pagar el impuesto mensualmente".

Artículo 72

  Sustitúyese el artículo 2º del decreto 347/976 de 17 de junio de 1976, 
por el siguiente:

 "ARTICULO 2º. Declaración jurada y pago.- El impuesto se liquidará
mensualmente por medio de declaración jurada de los ingresos percibidos
por la venta de energía eléctrica y se pagará el impuesto
correspondiente".

Artículo 73

  Sustitúyese el artículo 6º del decreto 368/976, de 24 de junio de 1976, 
por el siguiente:

 "ARTICULO 6º. Declaración jurada.- Los contribuyentes a que se refieren
los literales a) y b) del artículo 2º presentarán declaración jurada
mensualmente".

Artículo 74

  Sustitúyese el literal b) del artículo 8º del decreto 368/976 de 24 de 
junio de 1976, por el siguiente:

 "b) Las compañías petroleras particulares pagarán el impuesto
     mensualmente. Dentro de cada período realizarán tres pagos a cuenta
     equivalentes cada uno al 30% del impuesto del mes anterior".

Artículo 75

  Sustitúyese el artículo 6º del decreto 369/976 de 24 de junio de 1976 
por el siguiente:

 "ARTICULO 6º. Pago y formalidades especiales.- El impuesto se pagará
mensualmente por medio de declaración jurada. Por los meses en que no se
hubieran realizado operaciones gravadas los contribuyentes deberán
presentar declaración jurada dentro del mes inmediato siguiente".

Artículo 76

  Sustitúyese el artículo 8º del decreto 70/977, de 2 de febrero de 1977, 
por el siguiente:

 "ARTICULO 8º. Liquidación.- El impuesto será liquidado por el
contribuyente, por medio de declaración jurada".

Artículo 77

  Sustitúyese el artículo 9º del decreto 70/977, de 2 de febrero de 1977, 
por el siguiente:

 "ARTICULO 9º. Pago.- El pago podrá efectuarse hasta en seis cuotas
mensuales, iguales y consecutivas".

Artículo 78

  Sustitúyese el artículo 2º del decreto 72/977, de 2 de febrero de 1977, 
por el siguiente:

 "ARTICULO 2º. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas deberán efectuar por cada ejercicio fiscal, dos pagos a cuenta
que ascenderán cada uno al 25% (veinticinco por ciento) del impuesto que
debió abonarse por el ejercicio anterior.

 Esta disposición regirá para el impuesto del ejercicio fiscal 1977 y
siguientes".

Artículo 79

Deróganse las siguientes disposiciones: artículos 23, 26, 29 y 30 del
decreto de 10 de enero de 1961 (reglamentario del Impuesto a los Artículos
Suntuarios); artículo 1.o del decreto 51/973 de 16 de enero de 1973;
artículos 1.o y 14 del decreto 925/974 de 21 de noviembre de 1974,
artículos 1.o, 14, 15 y 17 del decreto 457/975 de 5 de junio de 1975;
decreto 557/975 de 17 de julio de 1975; artículos 1.o, 3.o, 4.o y 12 del
decreto 756/975 de 9 de octubre de 1975; artículo 1.o del decreto 776/975
de 14 de octubre de 1975; artículos 1.o, 3.o, 4.o, 5.o, 7.o, 14 y 15 del
decreto 966/975 de 18 de diciembre de 1975; artículos 1.o, 5.o, 6.o, 7.o, 8.o, 10, 11, 12, 77 y 78 del decreto 996/975 de 29 de diciembre de 1975;
artículos 1.o, 3.o, 22, 23, 24, 27, 29, 30, 31, 34 inciso 3.o, 49 inciso 1.o, 51, 55 incisos 2.o, 3.o y 4.o, 64 y 65 del decreto 999/975, de 29 de diciembre de 1975; artículos 1.o, 5.o, 8.o y 24 del decreto 22/976 de
15 de enero de 1976; artículos 1.o, 3.o y 4.o, incisos 3.o y 4.o del decreto 28/976 de 15 de enero de 1976; artículos 1.o y 3.o del decreto 59/976 de 219 de enero de 1976; artículos 1.o y 4.o del decreto 63/976 de 29 de enero de 1976; artículos 1.o, 7.o, 10 incisos 1.o y 2.o del decreto 340/976 de 17 de junio de 1976; articulo 1.o del decreto 347/976 de 17 de junio de 1976; artículos 1.o, 3.o, 4.o, 5.o, 14 y 15 del decreto 368/976 de 24 de junio de 1976; artículos 1.o, 3.o, 4.o, 5.o, 12 y 13 del decreto 369/976 de 24 de junio de 1976; artículo 2.o del decreto 458/976 de 22 de julio de 1976; artículos 1.o, 4.o, 6.o y 7.o del decreto 70/977 de 2 de febrero de 1977; artículo 1.o inciso 2.o del decreto 72/977 de 3 de febrero de 1977; decreto 73/977 de 3 de febrero de 1977 y artículo 1.o, 2.o y 3.o del decreto 513/977 de 14 de setiembre de 1977. 

Artículo 80

  Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.
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