Fecha de Publicación: 24/04/2006
Página: 92-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

 Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar al personal de la
Unidad Salud que desarrolle sus tareas en régimen de trabajo rotativo de
cinco a seis días de labor por uno o dos de descanso (Art. 10), cuando el
turno se desarrolle en ocasión de feriados no laborables, una
compensación equivalente a un día de labor o a las horas que realicen los
días mencionados.
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