Fecha de Publicación: 02/12/1980
Página: 757-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 611/980

Se establecen normas referentes a horarios de trabajo en establecimientos industriales, comerciales y de servicios.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                              Montevideo, 19 de noviembre de 1980.

   Visto: las diversas posiciones doctrinarias acerca del alcance del
derecho positivo vigente en relación con la posibilidad de realización y
eventual pago de las horas suplementarias de trabajo, cumplidas por el
personal superior de los establecimientos industriales, comerciales y de
servicios.

   Resultando: I) Que la falta de claridad normativa aparece como la
causa directa de dicha situación, habida cuenta de la indefinición en que
permanecen algunas situaciones que se producen en la realidad práctica;

   II) Que, mientras por un lado, se establece para determinadas
categorías de empleados la ilimitación absoluta de horarios de trabajo,
por otro lado, se omite todo pronunciamiento sobre el derecho a percibir
paga o recargos por concepto de horas suplementarias de trabajo, lo cual
obliga a elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales que, con
fundamentos igualmente serios, llegan a conclusiones opuestas.

   Considerando: I) Que corresponde dar solución reglamentaria a la
situación planteada, sobre la base de:

a)   Que la limitación del horario de trabajo deberá alcanzar aun al
     personal superior; y

b)   Que dichos empleados no tendrán derecho a percibir cantidad alguna
     por concepto de horas suplementarias de trabajo;

   II) Que debiendo modificarse la Reglamentación vigente, corresponde
revisar también las situaciones alcanzadas por las disposiciones que se
derogan:

   III) Que por otra parte y habida cuenta que la debida claridad
normativa impone la sanción de derogaciones expresas, deberán incluirse en
el articulado menciones específicas a los empleados de aquellas
actividades que, como la rural y la doméstica, no sufren modificaciones.

   Atento: a las razones expuestas,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

                   No se hallan comprendidos en la limitación de horarios
de trabajo:

1)   Los empleados de establecimientos rurales, a excepción de aquellos a
     los que se les fije por leyes especiales.

2)   Los empleados del servicio doméstico particular.

3)   El personal superior de los establecimientos industriales,
     comerciales y de servicios.

4)   Los profesionales universitarios e idóneos de alta especialización
     que, en calidad de tales cumplan tareas en establecimientos
     industriales, comerciales y de servicios.

5)   Los viajantes y vendedores de plaza, corredores, cobradores e
     investigadores de cobranzas que realicen sus tareas fuera del
     establecimiento.

MENDEZ.- CARLOS A. MAESO.
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