Fecha de Publicación: 21/12/1979
Página: 751-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 11

   En los casos de compraventa de granos para los cuales, en el momento 
de concertarse la operación, no existan normas de calidad
específicas obligatorias fijadas por el Poder Ejecutivo, se seguirá el
procedimiento establecido en los artículos precedentes debiendo, además
documentarse separadamente la base de comercialización sobre la que se
pacta el precio, el régimen de bonificaciones y deducciones que se
aplicará a efectos de la liquidación de la operación y el número
correspondiente al boleto de compraventa que corresponda.

   El documento se realizará en cuatro vías que se distribuirán junto con
las del Boleto de Compraventa, de acuerdo a lo establecido en el artículo
5º de este decreto.
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