Fecha de Publicación: 21/12/1979
Página: 751-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 15

   Podrán inscribir Boletos de Compraventa, únicamente aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional 
de Comerciantes de Granos, a excepción de quienes lo hagan en 
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de este decreto.
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