Fecha de Publicación: 21/12/1979
Página: 751-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 9

   Cuando el resultado del análisis de partidas de granos, aceptadas 
como "de recibo" por el comprador determine su clasificación como "de rechazo", se deberá asentar en la segunda parte del Boleto la 
información real correspondiente al análisis efectuado.

   Las deducciones que se efectúen en la tercera parte del Boleto no podrán, sin embargo, superar a las máximas oficialmente establecidas para granos cuyos valores de análisis en los conceptos de calidad determinantes de la descalificación de la partida, se situaren en la tolerancia de recibo.
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