Decreto 637/977
Se aprueban los estatutos del Banco Nacional de Órganos y Tejidos.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Salud Pública.
Montevideo, 15 de noviembre de 1977.
Visto: el artículo 4º de la ley 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el
que se comete al Ministerio de Salud Pública, actuando en coordinación con
el Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela", determinar las normas de
instalación y funcionamiento de los bancos de órganos y tejidos y el
decreto 86/977, de 24 de febrero de 1977, por el cual se crea el "Banco
Nacional de Organos y Tejidos".
Resultando: I) Que por iniciativa de la Dirección del Banco y de la
Comisión Honoraria Asesora, se elaboró un proyecto de estatuto de
funcionamiento con el objeto de dar mejor cumplimiento al mandato legal;
II) Que en el proceso de elaboración de dichas normas intervino el señor
Subsecretario de Educación y Cultura y se recabó la opinión del señor
Director del Hospital de Clínicas, del señor Decano Interventor de la
Facultad de Medicina y del señor Rector de la Universidad de la República,
que no le formularon objeciones de fondo;
III) Que reunidos los señores Ministros de Educación y Cultura y de Salud
Pública, acordaron las normas de funcionamiento sobre la base del proyecto
referido.
Considerando: I) Que la iniciativa llena una necesidad para permitir el
correcto funcionamiento del Banco Nacional de Organos y Tejidos y sus
relaciones con otros organismos asistenciales;
II) Que se conforma con ella un adecuado marco que asegura que las
actividades del Banco se desarrollarán respetando la persona humana y la
integridad corpórea de sus restos.
Atento: a lo dispuesto por las leyes 12.544, de 16 de octubre de 1958,
14.005 de 17 de agosto de 1971, el decreto 921/973 de 28 de octubre de
1973, el decreto 86/977 de 24 de febrero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Apruébanse los estatutos del Banco Nacional de Organos y Tejidos, cuyo
texto es el siguiente:
ESTATUTO DEL BANCO NACIONAL DE
DE ORGANOS Y TEJIDOS
Capítulo I
De la denominación y domicilio
ARTICULO 1º. Con la denominación de "Banco Nacional de Organos y Tejidos",
funcionará el organismo creado por decreto 86/977, de 24 de febrero de
1977, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 14.005,
de 17 de agosto de 1971, el cual se regirá por los presentes estatutos y
por las leyes y reglamentos aplicables; su sede será en Montevideo, en el
Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela", en Avenida Italia s/n, esquina
Gral. Las Heras.
Capítulo II
Del objeto
ARTICULO 2º. El Banco Nacional de Organos y Tejidos, tiene por objeto
fundamental asegurar la correcta obtención, extracción y conservación de
órganos y tejidos para ser utilizados en la investigación científica o con
fines terapéuticos.
Los cometidos esenciales del Banco son:
1º Organizar, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, un
registro único y nacional de donantes de órganos y tejidos que se
llevará por duplicado, quedando uno en poder del Banco y otro en el
Ministerio de Salud Pública;
2º Asesorar al Ministerio de Salud Pública sobre los requisitos que
deberán satisfacer los establecimientos asistenciales públicos o
privados habilitados para realizar las intervenciones que prevé la
ley 14.005, de 17 de agosto de 1971;
3º Obtener material para el cumplimiento de los fines indicados en el
inciso primero de esta disposición, clasificarlo y llevar un
registro de altas y bajas del mismo;
4º Brindar información a las instituciones asistenciales públicas o
privadas, autorizadas para realizar trasplantes de la existencia
del material que dispone el Banco;
5º Fijar las pautas técnicas y científicas más adecuadas para proceder
a la entrega de material, el que se ajustará al orden prioritario
que señalen las necesidades terapéuticas;
6º Formalizar las pautas técnicas y científicas más adecuadas para
proceder a la extracción y conservación del material, su transporte y
entrega y su eliminación cuando corresponda;
7º Velar porque los órganos y tejidos sean correctamente transportados
desde las instituciones asistenciales que aportan material al Banco y
de éste a aquéllas;
8º Investigar sobre las mejores técnicas existentes en materia de
extracción y conservación de órganos y tejidos y su ulterior
utilización en trasplantes;
9º Ejercer docencia a nivel nacional e internacional, sobre todo lo
concerniente a extracción de órganos y tejidos, su conservación,
transporte, su utilización en trasplantes e injertos o su
eventual eliminación;
10º Mantener un registro de instituciones públicas y privadas,
habilitadas para funcionar como unidades de extracción de materiales
y realización de trasplantes de acuerdo a lo previsto en el artículo
5º de la ley 14.005, de 17 de agosto de 1971.
Capítulo III
De los órganos administrativos que lo integran
ARTICULO 3º. El Banco Nacional de Organos y Tejidos, estará formado por
los siguientes órganos: una Dirección y una Comisión Honoraria Asesora.
ARTICULO 4º. Desde el punto de vista orgánico funcionará como un servicio
del Hospital de Clínicas, "Doctor Manuel Quintela".
ARTICULO 5º. Desde el punto de vista interno el Banco estará dividido en
tres Departamentos: de Registro, de Administración y Docente.
ARTICULO 6º. De la Dirección. (Escalafón 2, Grado 5). La Dirección del
Banco será ejercida por un Director, el que deberá ser un técnico de
reconocido prestigio en la materia.
El Director del Banco actuará asistido por la Comisión Honoraria Asesora.
La función ejecutiva compete exclusivamente al Director del Banco.
El Director del Banco será propuesto en régimen de votación y por simple
mayoría por la Comisión Honoraria Asesora.
Corresponde a los señores Ministros de Educación y Cultura y Salud
Pública designar y dar posesión del cargo al Director designado.
ARTICULO 7º. El Director durará dos años en el ejercicio de sus funciones
pudiendo ser propuesto para la reelección por única vez por simple mayoría
de votos de la Comisión Honoraria Asesora.
No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, vencido el plazo de su
elección o reelección, continuará en el ejercicio de su mandato hasta
tanto no se le nombre sustituto.
ARTICULO 8º. Son competencias específicas del Director:
1º Cumplir con todos los cometidos de la institución, especialmente
con los establecidos en el artículo 2º del presente estatuto;
2º Convocar a la Comisión Honoraria Asesora cuando lo considere
conveniente;
3º Recabar, para el cumplimiento de los cometidos que competen la
opinión de los técnicos o asesores que estime oportuno;
4º Ejercer la supervisión administrativa del Banco, velando por el
correcto funcionamiento de los Departamentos y Servicios que lo
integran, aplicando los correctivos que estime pertinentes;
5º Ejercer el contralor directo de todos los funcionarios que prestan
servicios en el Banco.
En caso de configurarse actas o de existir indicios de ineptitud, omisión
o delito en que pudiera estar incurso el personal no docente, denunciará
los hechos en forma inmediata a la Dirección del Hospital de Clínicas
"Doctor Manuel Quintela" y si se tratara de personal docente al señor
Decano de la Facultad de Medicina, estando a lo que estas autoridades
resuelvan.
ARTICULO 9º. Compete al Director, actuando conjuntamente con la Comisión
Honoraria Asesora:
1º Fijar las pautas científicas y técnicas más adecuadas para la
extracción, el transporte y entrega del material y su eliminación
cuando corresponda;
2º Proponer las normas que deberá seguir el Banco para entregar
material, de acuerdo al orden prioritario que señalan las necesidades
terapéuticas;
3º Velar porque en las autopsias se respete la integridad corpórea del
cadáver, la que deberá ser restablecida al máximo posible;
4º Establecer los requisitos que deberán reunir los establecimientos
asistenciales públicos y privados para quedar habilitados para
realizar las intervenciones que autoriza la ley 14.005;
5º Coordinar las actividades de los establecimientos autorizados para
realizar las intervenciones previstas en la ley 14.005 con aquellos
que no lo están, a efectos de que todos los pacientes tengan igual
posibilidad de beneficiarse con la terapéutica del trasplante;
6º Dictaminar en todo conflicto que se produzca por el apartamiento
de las normas que establece el decreto 86/977 de 24 de febrero de
1977 o por violación del presente estatuto o de lo dispuesto en la
ley 14.005, elevando las denuncias pertinentes ante quien
corresponda.
ARTICULO 10º. De la Subdirección (Escalafón 2, Grado 4). El Subdirector
del Banco será propuesto en régimen de votación y por simple mayoría por
la Comisión Honoraria Asesora en acuerdo con el Director del Banco.
Corresponde a los señores Ministros de Educación y Cultura y de Salud
Pública designar al Subdirector.
ARTICULO 11º. El Subdirector durará dos años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser propuesto para la reelección por única vez por
simple mayoría de votos de la Comisión Honoraria Asesora, en acuerdo con
la Dirección.
ARTICULO 12º. Compete al Subdirector colaborar con la Dirección en todas
las funciones específicas de la misma, y subrogarlo en caso de licencia o
vacancia temporaria.
ARTICULO 13º. De la Comisión Honoraria Asesora.- La Comisión Honoraria
Asesora estará integrada por tres miembros titulares y otros tantos
suplentes.
En el ejercicio de la función durarán dos años, salvo el caso de renuncia
o remoción y su mandato se prorrogará hasta tanto se les designe
sustituto.
Serán designados: uno por el señor Ministro de Salud Pública, otro por el
señor Decano de la Facultad de Medicina y el tercero por el señor Director
del Hospital de Clínicas. Corresponde a los señores Ministros de Educación
y Cultura y Salud Pública una vez designados, dar posesión de sus cargos a
los miembros de la Comisión Honoraria Asesora.
ARTICULO 14º. La Comisión deberá reunirse pro lo menos una vez al mes en
sesiones ordinarias y ser convocada a sesiones extraordinarias por:
1) El señor Ministro de Educación y Cultura;
2) El señor Ministro de Salud Pública;
3) El señor Decano de la Facultad de Medicina;
4) El Director del Hospital de Clínicas;
5) El Director del Banco o por la mayoría del total de sus miembros.
ARTICULO 15º. Son competencia específica de la Comisión Honoraria Asesora:
1º Proponer al Director del Banco Nacional de Organos y Tejidos;
2º Proponer al Subdirector, en acuerdo con la Dirección;
3º Elaborar y presentar dentro del plazo de treinta días de su
instalación, su proyecto de reglamento para su funcionamiento
interno, que será sometido a consideración por su orden: del señor
Decano Interventor de la Facultad de Medicina, del señor Ministro
de Educación y Cultura, del señor Ministro de Salud Pública, quienes
podrán realizarle las modificaciones que estimen pertinentes antes
de proceder a su aprobación;
4º Asistir al Banco y ser oída necesariamente por su Dirección, siempre
que sus integrantes lo consideren conveniente u oportuno, en todo
asunto relacionado con la organización y funcionamiento del instituto
o en lo atinente a las funciones a que alude el artículo 9º del
presenten estatuto.
ARTICULO 16º. Compete a la Comisión Honoraria Asesora, actuando
conjuntamente con el Director, el cumplimiento de los cometidos señalados
en el artículo 8º del presente estatuto.
ARTICULO 17º. De los Departamentos en que está dividido el Banco.- El
Banco Nacional de Organos y Tejidos estará dividido en tres Departamentos:
Registros, Administración y Docente.
1º Del Departamento de Registros.- El Departamento de Registros
funcionará todos los días en horario continuo.
Tendrá las siguientes funciones:
A) Organizar los registros de donantes y receptores; de existencia
de material y de todas las instituciones asistenciales públicas
y privadas existentes en el país, ordenadas por categoría;
B) Planificar y organizar todos los registros que sean necesarios
para cumplir con los objetivos del Banco;
C) Crear los controles necesarios para asegurar la fidelidad y
actualización de las registraciones que le competen;
D) Sin perjuicio de los cometidos expresos que se le asignan en los
apartados anteriores, realizará todos los trabajos que dispone
la Dirección del Banco referidos al ámbito de sus funciones.
2º Del Departamento Administrativo.- El Departamento Administrativo
funcionará todos los días hábiles en dos turnos.
Tendrá las siguientes funciones:
A) Ejercerá la Secretaría de la Dirección del Banco y de la
Comisión Honoraria Asesora y de las Subcomisiones Especiales;
B) Será responsable de todos los trámites del Banco, ya sean de
carácter interno o externo y especialmente de la entrada,
distribución y expedición de oficios y expedientes;
C) Documentará la labor realizada por el Banco organizando los
registros y archivos necesarios;
D) Formulará el proyecto de rutinas que someterá a la resolución
del Director, que se aplicará a las relaciones existentes tanto
entre los distintos Departamentos del Banco y entre éste y los
Ministerios de Educación y Cultura y Salud Pública, Universidad
de la República, Facultad de Medicina, Dirección del Hospital
de Clínicas "Doctor Manuel Quintela", cátedras, clínicas y
servicios del citado hospital, entidades asistenciales, públicas
o privadas, medio societario y entidades y organismos
internacionales;
E) Ejecutará la política que le señale la Dirección en materia de
relaciones públicas;
F) Sin perjuicio de los cometidos expresos señalados en los
incisos anteriores, realizará todos los trabajos que le cometa
la Dirección del Banco referidos al ámbito de su competencia.
3º El Departamento Docente se dividirá en tres Secciones:
I) Extracción, conservación y entrega de material;
II) Laboratorio e Investigación;
III) Educación, Biblioteca y Becas.
La Sección Conservación y Entrega de Material tendrá los siguientes
fines:
A) Proceder a la extracción de órganos y tejidos según las normas
que establezca el Banco;
B) Efectuar estudios anátomo-patológicos del material donado y
recepcionado, efectuando los informes correspondientes;
C) Velar por la conservación y entrega del material, formalizando
la documentación pertinente en que se le consignarán las altas
y bajas respectivas y su destino;
D) Establecer un sistema de comunicación documentado, ágil y
continuo con el Departamento de Registros;
E) Brindar asesoramiento en todas las funciones que le competan
cuando le sean requeridos.
La Sección Laboratorio e Investigación tendrá los siguientes fines:
A) Efectuar los estudios de histo-compatibilidad tanto de los
donantes, como de los posibles receptores que le sean
solicitados por el Banco y otros servicios asistenciales;
B) Efectuar el estudio anatómico-patológico de los materiales,
sobrantes del dador y del obtenido del receptor;
C) Realizar trabajos científicos con la información obtenida.
La Sección Educación, Biblioteca y Becas tendrá los siguientes
fines:
A) Organizar cursos, conferencias, ateneos y seminarios sobre
todas las materias que constituyen la competencia del Banco;
B) Hacer conocer los principios fundamentales de deontología,
ética y moral que deben regir la conducta en los trasplantes
de órganos y tejidos;
C) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, organizar
cursos periódicos sobre cirugía experimental y técnicas
aplicables al trasplante de órganos y tejidos;
D) Publicar anualmente un resumen de la labor cumplida, así como
de los trabajos científicos que se ella resulte,
E) Promover a nivel nacional e internacional la obtención de
becas de perfeccionamiento destinadas a estudiar los problemas
administrativos, técnicos científicos y sociales que origina
el trasplante de órganos y tejidos;
F) Organizar bibliotecas especializadas sobre la materia y
establecer relaciones de intercambio de libros, revistas e
información con institutos similares y las bibliotecas
nacionales correspondientes.
Capítulo IV
De la ubicación de las relaciones jerárquicas del régimen de
contralor y de recursos administrativos
ARTICULO 18º. Desde el punto de vista administrativo y presupuestal el
Banco Nacional de Organos y Tejidos es un programa del Hospital de
Clínicas "Dr. Manuel Quintela", quien le suministrará los recursos humanos
y materiales necesarios para asegurar su correcto funcionamiento.
Depende jerárquicamente de la Dirección del Hospital de Clínicas y en
orden ascendente del señor Decano de la Facultad de Medicina, del Rector
de la Universidad de la República y del Ministro de Educación y Cultura.
ARTICULO 19º. Desde el punto de vista técnico el Banco goza en principio,
de total autonomía, sin perjuicio de las funciones de dirección y
contralor general, que en el área docente, asistencial y de investigación
competen a la Facultad de Medicina, Universidad de la República y
Ministerio de Educación y Cultura como organismo interventor de la
Universidad.
ARTICULO 20º. Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de
la facultad del Ministerio de Educación y Cultura de destituir al Director
del Banco o a los miembros de la Comisión Honoraria Asesora, en caso de
ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de comisión de
actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución.
ARTICULO 21º. Recurso Administrativo.- Contra las resoluciones de la
Dirección del Banco cabrá el recurso de revocación y el jerárquico en
subsidio ante la Facultad de Medicina, Ministerio de Educación y Cultura o
Salud Pública, según corresponda.
ARTICULO 22º. Cuando la Facultad de Medicina considere inconveniente o
ilegal la gestión del Director del Banco o de la Comisión Honoraria
Asesora podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes. En caso de
ser desatendidas, la Facultad podrá ponerlas en conocimiento del
Ministerio de Educación y Cultura a través del Rectorado de la Universidad
y comunicarlos al señor Ministro de Salud Pública. También podrá proponer
los correctivos o solicitar las remociones que crea del caso, estando a lo
que éstos resuelvan.
Capítulo V
De las relaciones con otros Organismos
ARTICULO 23º. Para el cumplimiento de los cometidos que el artículo 4º de
la ley 14.005 de 17 de agosto de 1971 asigna ejecutar coordinadamente al
Ministerio de Salud Pública y al Hospital de Clínicas "Dr. Manuel
Quintela" el Banco podrá relacionarse a dicho Ministerio a través de la
Dirección del citado Hospital, dando cuenta circunstancial de lo actuado a
los organismos de que depende jerárquicamente.
Igualmente podrá relacionarse directamente con todo tipo de entidades o
instituciones asistenciales públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
para el cumplimiento de los cometidos que se le asignan en el artículo 2º
del presente estatuto, dando cuenta circunstancial de lo actuado a los
organismos de que depende jerárquicamente y cuando corresponde al
Ministerio de Salud Pública.
Capítulo VI
De las relaciones societarias
ARTICULO 24º. El Banco podrá relacionarse directamente con el medio
societario con el fin de difundir los fundamentos filosóficos, morales y
técnicos que orientan la actividad, promoviendo campañas educativas
dirigidas a la población para fomentar la concreción de donaciones
espontáneas.
Lo previsto en el inciso anterior, es sin perjuicio de que la misma
función sea ejercitada por los organismos jerárquicos de que depende o por
el Ministerio de Salud Pública.
Capítulo VII
De los recursos económicos
ARTICULO 25º. El Banco Nacional de Organos y Tejidos, como programa del
Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela" (Artículo 18º del presente
estatuto), dispondrá de los recursos económicos y financieros que le fijen
las autoridades universitarias en acuerdo con los Ministerios de Educación
y Cultura y Economía y Finanzas, en ocasión de aprobarse el presupuesto
del hospital o de votar partidas especiales con destino al mismo.
ARTICULO 26º. Serán recursos económicos propios del Banco las herencias,
legados y donaciones de que sean objeto.
Capítulo VIII
De los materiales (órganos y tejidos) que administra el
Banco
ARTICULO 27º. Los órganos y tejidos almacenados en el Banco o en otros
bancos que funcionan en institutos públicos o privados, constituyen un
bien de la comunidad; el fin último de los mismos, lo determinará las
necesidades asistenciales.
ARTICULO 28º. La adjudicación del material se ajustará al orden
prioritario que señala las necesidades terapéuticas (Artículo 2º, inciso
5º del presente estatuto).
ARTICULO 29º. (De la obtención del material).- El material del Banco o de
los bancos que se creen, estará constituido por las donaciones efectuadas
por las personas mayores de veintiún años que otorgan su autorización,
para que en el caso de sobrevenirles la muerte, su cuerpo sea empleado
total o parcialmente para uso de interés científicos o extracción de
órganos o tejidos con fines terapéuticos; por las realizadas por los
familiares de los fallecidos, sean éstos mayores, menores o incapaces por
las personas mayores de veintiún años; que consienten la remoción en vida
de órganos y tejidos de su cuerpo para ser trasplantados a otros seres
humanos.
Capítulo IX
Del consentimiento de los donantes
ARTICULO 30º. El consentimiento de los donantes estará sometido a las
siguientes normas:
1º Tratándose de personas mayores de veintiún años que donen su cuerpo,
total o parcialmente, para el caso de sobrevenirles la muerte, la
manifestación de voluntad podrá otorgarse a opción del interesado:
A) Ante un médico, en ocasión de ser internado en un
establecimiento asistencial, público o privado;
B) Tratándose de personas mayores de 21 años que consienten la
remoción en vida de órganos y tejidos de su cuerpo para ser
trasplantados a otros seres humanos, la manifestación de
voluntad deberá otorgarse en el establecimiento donde se
realizará la intervención. Previamente un médico deberá dejar
constancia escrita de su advertencia al donante, firmada
también por éste, acerca de los riesgos de la operación y de la
disminución física que habrá de sobrevenirle;
C) Tratándose de personas fallecidas, sean mayores, menores o
incapaces, el consentimiento se podrá establecer por los
parientes presentes en la localidad del deceso, en el siguiente
orden prioritario y excluyente y a condición de que en el caso
de los mayores, no exista registrada manifestación en contrario:
1) El cónyuge;
2) Los hijos legítimos o naturales, reconocidos o declarados
tales;
3) Los padres;
4) Los hermanos;
5) Los hijos adoptivos;
6) Los ascendientes y descendientes de segundo o ulterior
grado;
7) Los colaterales de tercer o ulterior grado.
Tratándose de parientes de la misma categoría, es bastante
el consentimiento de uno solo de ellos. Sin embargo, la
oposición formulada por un pariente de análoga calidad jurídica,
elimina la posibilidad de disponer del cadáver a los fines
científicos o terapéuticos.
El consentimiento o la negativa, debe ser expresada en
documento destinado exclusivamente a ese fin, que deberá ser
firmado por el donante y el profesional actuante, incorporado al
libro registral de la institución prevista en el artículo 6º de
la ley 14.005, de 17 de agosto de 1971.
Si el declarante no supiera o no pudiera firmar, se requerirá
la firma de dos testigos médicos, debiendo uno de ellos hacerlo
además por el internado.
Tendrán derecho a estar presentes en el acto de la prestación
del consentimiento los siguientes parientes:
1) El cónyuge;
2) Los hijos legítimos o naturales, reconocidos o declarados
tales;
3) Los padres;
4) Los hermanos;
5) Los hijos adoptivos;
6) Los ascendientes y descendientes de segundo o ulterior
grado;
7) Los colaterales de tercer o ulterior grado.
Las expresiones de voluntad a que se refiere este apartado son
esencialmente revocables, cumpliéndose los mismos requisitos que
para la manifestación originaria.
Capítulo X
Prohibiciones y sanciones
ARTICULO 31º. El parentesco o la vinculación al extinto invocada en el
artículo 30º, deberá probarse mediante declaración jurada y documentos de
identidad.
Incurrirán en los delitos previstos en el artículo 239º del Código Penal,
el que realice falsa declaración.
ARTICULO 32º. Solamente se admitirá la donación en vida o para después de
la muerte, de órganos o tejidos a favor de una persona determinada, cuando
ésta sea pariente del donante por consanguinidad o afinidad en la línea
recta, o sea colateral hasta el segundo grado.
ARTICULO 33º. El que por ceder un órgano o tejido, no oponerse a su
utilización o autorizar una autopsia clínica a los fines de a ley,
recibiere por sí mismo o por un tercero para sí mismo o para un tercero,
dinero u otro provecho o aceptara su promesa, será castigado con la pena
de 6 meses a 4 años de penitenciaría.
Con la misma pena será castigado el que pagare en dinero o diere otro
provecho por efectuar algunas de las operaciones descritas
precedentemente, (Artículo 14º de la ley 14.005 de 17 de agosto de 1971).
ARTICULO 34º. Los profesionales y personal técnico auxiliar que
transgredieran cualesquiera de los preceptos que establece la ley 14.005,
el decreto 86/977 de 24 de febrero de 1977 o el presente estatuto, serán
suspendidos en el ejercicio de sus profesionales o técnicas de 6 meses a 5
años, sin perjuicio de las responsabilidades penales o patrimoniales en
que pudieran haber incurrido.
Capítulo XI
Obligaciones de las entidades asistenciales públicas
o privadas
ARTICULO 35º. A los efectos de asegurar la existencia de material, todo
establecimiento público o privado tiene la obligación de consultar a todo
paciente mayor de veintiún años que ingrese para su internación, si otorga
su consentimiento para que su cuerpo sea empleado, total o parcialmente,
para usos de interés científicos o para extracción de órganos y tejidos,
con fines terapéuticos, en caso de sobrevenirle la muerte.
ARTICULO 36º. Todo establecimiento asistencial, público o privado, llevará
un Libro Registral, bajo la responsabilidad de su Director, en el que se
incorporarán las manifestaciones de voluntad previstas en el artículo 1º
de la ley 14.005.
ARTICULO 37º. Todos los establecimientos asistenciales públicos o privados
tienen la obligación de utilizar los modelos de formularios elaborados por
el Banco Nacional de Organos y Tejidos, en los que se recogerán las
manifestaciones de voluntad previstas en el artículo 30º del presente
estatuto.
Todo establecimiento asistencial público o privado estará obligado a
registrar primariamente las manifestaciones de voluntad previstas en el
artículo 1º de la ley 14.005.
Los formularios serán llenados por triplicado. La primera vía deberá ser
transcrita diariamente al Libro Registral de la Institución. La segunda
vía deberá ser remitida, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas, al Banco Nacional de Organos y Tejidos, donde será incorporada en
forma inmediata al Libro Registral del mismo. La tercera vía deberá
también ser remitida dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas al
Ministerio de Salud Pública donde funcionará el Registro Nacional de
Donantes de Organos y Tejidos.
Las manifestaciones de voluntad, a que alude el artículo 2º de la ley
14.005, también serán recepcionadas en el Banco Nacional de Organos y
Tejidos en formularios diseñados expresamente por el mismo, los que se
llenarán por triplicado. Uno de ellos se incorporará a los registros del
Banco, el segundo se elevará dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas al Ministerio de Salud Pública a los efectos de que se incorpore al
Registro Nacional de Donantes, el tercero quedará en poder del interesado.
ARTICULO 38º. Todo establecimiento asistencial público o privado está
obligado en caso de fallecimiento de pacientes producidos en la
institución, inmediatamente de comprobada la muerte por el procedimiento
previsto en la ley 14.005, a consultar en el Banco Nacional de Organos y
Tejidos, si el fallecido está registrado como donante.
En la hipótesis en que el fallecido estuviera registrado como donante en
la institución en que se produce el deceso, ésta deberá comunicar este
hecho al Banco Nacional de Organos y Tejidos inmediatamente de comprobado
el deceso.
ARTICULO 39º. Recibidas las comunicaciones a que alude el artículo
anterior, el Banco dará las instrucciones pertinentes disponiendo la
inmediata remisión del cuerpo al Hospital de Clínicas, o la realización de
la necropsia en el propio instituto en que se produjo el deceso, en cuyo
caso indicará el material que se deberá extraer y remitir al Banco para el
cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 40º. Todas las instituciones asistenciales públicas o privadas
están obligadas a comunicar al Banco sus requerimientos de material,
especificando nombre y apellido del paciente, edad, sexo y diagnóstico, a
los efectos que las autoridades del instituto fijen el orden preferencial
terapéutico en que serán atendidos los pedidos.
Capítulo XII
De la instalación de otros bancos y de la autorización
para realizar intervenciones previstas en la ley 14.005
ARTICULO 41º. El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Banco
Nacional de Organos y Tejidos, dictará las normas de instalación y
funcionamiento de otros Bancos, así como las autorizaciones para realizar
las intervenciones que autoriza la ley 14.005.
ARTICULO 42º. El Ministerio de Salud Pública ejercerá el contralor del
cumplimiento por parte de los establecimientos asistenciales públicos y
privados contenidos en la ley 14.005 de 17 de agosto de 1971, el decreto
86/977 de febrero de 1977 y el presente estatuto, pudiendo tomar todas las
medidas autorizadas por las leyes que estime pertinentes para el
cumplimiento del cometido que se le asigna.