Fecha de Publicación: 22/01/1993
Página: 118-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

    Valor Real. A los efectos de la determinación del monto imponible a
que se refiere el artículo 5° de la ley 16.107 con la redacción dada por
el artículo 490 de la ley N° 16.320 de 1º de noviembre de 1992, la 
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado expedirá la Cédula Catastral correspondiente.

    Para los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del literal
a) y en el literal c) del artículo mencionado, la solicitud se efectuará
por escrito y cuando se tratare de inmuebles situados en zonas urbanas y
suburbanas deberá acompañarse una declaración jurada en formulario que
suministrará la citada Unidad Ejecutora.

    Dicho formulario contendrá las especificaciones técnicas necesarias
que faciliten la determinación del valor real total del inmueble, y deberá
ser avalado por Arquitecto, Ingeniero Agrimensor o Ingeniero Civil.

    Para el caso de bienes empadronados en mayor área, deberá solicitarse
simultáneamente ante la misma Unidad Ejecutora el empadronamiento de cada
fracción que se enajena, en cuyo caso se deberá agregar, además, copia del
plano de mensura en base al cual se verifica la trasmisión patrimonial
gravada.

    En caso de no expedirse la Cédula Catastral en el término de treinta
días, se expedirá una constancia de tal extremo a los efectos de la
aplicación del último inciso del artículo 5º de la ley Nº 16.107.
Ayuda