Sin perjuicio de los mínimos salariales establecidos en el presente decreto, ningún trabajador que al mes de junio de 1985 perciba un salario
igual o menor a N$ 15.000.00 no podrá percibir un incremento salarial inferior al 23%. Para los trabajadores que a la misma fecha percibieran un
salario superior a N$ 15.000.00 el incremento salarial no podrá ser inferior al 21%.