Fecha de Publicación: 12/12/1977
Página: 546-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Decreto 659/977

Se aprueban nuevas escalas de pasividades y sueldos mínimos acordados por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                   Montevideo, 28 de noviembre de 1977.

     Visto: la resolución acordada con fecha 27 de setiembre de 1977, por
el Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, sobre
nuevas escalas de pasividades y sueldos mínimos de sus afiliados.

     Considerando: I) Que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión (SEPLACODI) de fecha 8 de noviembre de 1977, informa que el
aumento de pasividades propuesto no merece observaciones dado que el
índice de actualización a aplicar es compatible con el de organismos
similares;

     II) Que no obstante lo expuesto y dado que en otra parte de su
informe SEPLACODI se pregunta sobre la procedencia de los saldos
excedentarios que arrojan los balances de la citada Caja en los últimos
años, las particiones especializadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social se abocarán oportunamente al estudio de estas observaciones;

     III) Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la ley
12.202 de 6 de julio de 1955, corresponde al Poder Ejecutivo proceder a la
aprobación de la resolución mencionada ut supra.

     Atento: a lo expuesto precedentemente,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse las nuevas escalas de pasividades y sueldos mínimos 
acordados por resolución de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, 
de fecha 27 de setiembre de 1977, que se transcribe:

          "1º  Agrégase al numeral tercero de la resolución del 16 de
     noviembre de 1960, aprobado por el Poder Ejecutivo con fecha 20 de
     diciembre de 1930.

          "El porcentaje de un año para todo afiliado escribano, no podrá
     ser superior al cuádruple del promedio de los cinco años anteriores o
     posteriores con excepción del año en estudio, tomándose de los
     promedios el mayor. Se exceptúan los casos cuando el porcentaje
     general sea menor del 100%, pudiendo alcanzar como máximo dicho
     promedio".

          2º   A los efectos previstos en los numerales 4º y 5º de la
     resolución del 16 de noviembre de 1960, los sueldos fictos de
     pasividad para las actuales jubilaciones y para los que soliciten
     jubilación en el futuro, serán los que resulten de la aplicación de
     la escala "A" que se detalla a continuación:

                              Escala "A"

          Escribanos:

     Hasta el 10% N$ 500.00.
     Del 10% al 20% N$ 580.00.
     Del 20% al 30% N$ 670.00.
     Del 30% al 40% N$ 770.00.
     Del 40% al 50% N$ 880.00.
     Del 50% al 60% N$ 1.000.00.
     Del 60% al 70% N$ 1.110.00.
     Del 70% al 80% N$ 1.220.00.
     Del 80% al 90% N$ 1.340.00.
     Del 90% al 100% N$ 1.460.00.
     Del 100% al 120% N$ 1.620.00.
     Del 120% al 140% N$ 1.800.00.
     Del 140% al 160% N$ 2.000.00.
     Del 160% al 180% N$ 2.200.00.
     Del 180% al 200% N$ 2.350.00.
     Más del 200% N$ 2.500.00.

          Empleados:

     Cadete, N$ 425.00.
     Auxiliar, N$ 520.00.
     Protocolista, N$ 640.00.
     Auxiliar o Prot. Calif., N$ 700.00.
     Jefe de despacho, N$ 780.00.

          Los sueldos fictos de los escribanos que durante los últimos
     diez años de actividad actuaron exclusivamente dedicados a su
     profesión y/o a la docencia de la misma en la enseñanza pública
     superior en materia jurídica, sin realizar otras tareas amparadas en
     Institutos de Previsión Social, aumentarán su porcentaje medio,
     siempre que este supere el 40% en dos categorías para el cálculo de
     su pasividad. Este beneficio alcanzará a los actuales jubilados y a
     los pensionistas del artículo 6º, inciso b).

          3º   Las actuales y futuras pasividades no comprendidas en el
     artículo 2º, tendrán como sueldo ficto el que resulte de la
     aplicación de la escala "B" que se detalla a continuación:

                              Escala "B"

          Escribanos:

     Hasta el 20% N$ 77.00.
     Del 20% al 30% N$ 82.00.
     Del 30% al 40% N$ 87.00.
     Del 40% al 50% N$ 92.00.
     Del 50% al 60% N$ 97.00.
     Del 60% al 70% N$ 102.00.
     Del 70% al 80% N$ 107.00.
     Del 80% al 90% N$ 112.00.
     Del 90% al 100% N$ 117.00.
     Más del 100% N$ 122.00.

          Empleados:

     Cadete, N$ 44.00.
     Auxiliar, N$ 87.00.
     Protocolista, N$ 110.00.
     Auxiliar o Prot. Calif., N$ 115.00.
     Jefe de Despacho, N$ 120.00.

          4º   Fíjanse los sueldos fictos mínimos a los efectos de la
     aportación, para los empleados de escribanía, cualquiera fuera el
     lugar de su radicación, en las siguientes cantidades:

     Cadete, N$ 383.00.
     Auxiliar, N$ 517.00.
     Protocolista, N$ 724.00.
     Auxiliar o Prot. Calif., N$ 775.00.
     Jefe de despacho, N$ 829.00.

          Iguales sueldos serán asignados a quienes pretendan acreditar
     servicios con posterioridad. Los sueldos mencionados y los
     establecidos en los artículos 2º y 3º, se refieren a una labor mínima
     de 35 horas semanales. Si las horas de trabajo fueran inferiores, se
     proporcionarán los sueldos al número de horas laboradas. Los sueldos
     fictos establecidos precedentemente se elevarán automáticamente en
     los porcentajes de aumentos y sueldos mínimos que establezca el Poder
     Ejecutivo en materia salarial para el sector privado, tomando en
     consideración, para determinar el nuevo sueldo, las vigencias que
     para los mismos se establezcan. El aporte mínimo será del 80% de los
     sueldos fictos establecidos para cada categoría en el artículo 4º.

          5º   Para todos los efectos de la jubilación de los afiliados
     empleados regirán las normas que se detallan a continuación:

     a)   Los sueldos del quinquenio para la liquidación del sueldo básico
          de pasividad serán iguales al 85% de los sueldos que
          correspondan a las categorías o cargos que hubiera desempeñado
          el afiliado en dicho período, según el laudo o presupuesto
          vigente al 1º de octubre del corriente año. Para las categorías
          especificadas en los numerales 2º y 3º, el sueldo básico de
          pasividad será el 100% de los sueldos que se detallan en los
          mismos, salvo los siguientes casos:

          a)   Causal jubilatoria por inhabilidad permanente;

          b)   Más de 25 años de afiliación a la Caja, para los actuales
               jubilados;

          c)   Más de 30 años de afiliación al instituto, para las futuras
               solicitudes de pasividad.

               En estos casos el sueldo básico de pasividad será del 140%
          de los sueldos detallados. Cuando sea de aplicación este inciso,
          el sueldo de pasividad no podrá ser superior al máximo
          establecido en la escala "A" del artículo 2º para la categoría
          de escribanos;

     b)   Las jubilaciones actuales se liquidarán de acuerdo a los mínimos
          precedentes tomados en el último quinquenio de actividad.

          6º   La Caja abonará las siguientes asignaciones mínimas:

     a)   Los afiliados jubilados por inhabilidad permanente y los que se
          jubilaren por esa causal, cuando hayan acreditado actividad en
          los dos últimos años anteriores al cese, tendrán como sueldo
          mínimo de pasividad el setenta y cinco por ciento (75%) del
          ficto que les correspondiere, con un mínimo equivalente al
          sueldo inicial de la escala "A" cuando se trate de afiliados
          escribanos y de los pensionistas comprendidos en el inciso b) de
          este mismo artículo. El beneficio de incapacidad se otorgará
          siempre que el solicitante esté incapacitado para el ejercicio
          de una actividad similar en los restantes institutos de
          previsión social; de lo contrario se aceptará la causal y se
          liquidará como una pasividad común;

     b)   La parte de pensión que corresponda al cónyuge o ex cónyuge,
          siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, hijos menores o
          incapaces, tendrá como sueldo ficto mínimo el que resulte de la
          aplicación de la escala "A" del artículo 2º de esta resolución.
          Dichos mínimos regirán mientras se den las condiciones
          establecidas precedentemente. En el momento que cesen se estará
          a lo dispuesto por el artículo 3º. A los efectos de la
          liquidación de estas pensiones, cualquiera sea el tiempo
          computado por el causante, el sueldo básico de jubilación a
          tener en cuenta no podrá ser inferior al setenta y cinco por
          ciento (75%) del ficto que corresponda por la aplicación del
          presente numeral cuando el causante haya acreditado actividad en
          los dos últimos años anteriores a la configuración de la causal
          de pensión;

     c)   Las pensionistas solteras, viudas o divorciadas, mayores de 50
          años al 1º de abril de 1971, que por aplicación de las escalas
          precedentes no les correspondiere aumento elevarán sus
          pasividades en el 20% del valor de sus respectivas asignaciones;

     d)   Las jubilaciones ascenderán al 50% y las pensiones de los
          incisos b) y c) al 40% del sueldo inicial de la escala "A" para
          escribanos. Estas se dividirán entre los copartícipes en la
          forma que determine la ley;

     e)   El sueldo de subsidio a que se refiere el artículo 40 de la ley
          10.062 de 15 de octubre de 1941 se aumentará en un 60%.

          7º   Los sueldos máximos de pasividad para cada categoría,
     consideradas independientemente (escribanos y empleados) será el
     máximo de la escala "A" para escribanos, cuando sea de aplicación el
     artículo 5º.

          8º   Reliquídense de oficio las jubilaciones y pensiones
     acordadas, conforme con las normas precedentes, con vigencia al 1º de
     octubre de 1977, desde cuya fecha regirán los sueldos de los
     artículos 2º, 3º y 4º.

          9º   Derógase la resolución del 1º de marzo de 1977, homologada
     por el Poder Ejecutivo el 29 de marzo del mismo año".

MENDEZ. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
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