Decreto 666/975
CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES
Y PENSIONES
SE APRUEBAN LAS NUEVAS ESCALAS DE PASIVIDAD Y SUELDOS MINIMOS.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 28 de agosto de 1975.
Visto: la resolución acordada con fecha 17 de junio de 1975, por el
Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, sobre nuevas
escalas de pasividad y sueldos mínimos de sus afiliados.
Considerando: que la misma no ha merecido observación de parte de la
Asesoría Letrada y Técnica en Planeamiento y Presupuesto del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 33 de la ley 10.062 de 15 de octubre de 1941, con la redacción
dada por el artículo 1º de la ley 12.202 de 6 de julio de 1955,
corresponde al Poder Ejecutivo proceder a la aprobación de la resolución
mencionada ut-supra.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Apruébanse las nuevas escalas de pasividad y sueldos mínimos acordadas
por resolución de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones de fecha
17 de junio de 1975 que se transcribe:
"1º) El porcentaje de un año para todo afiliado escribano, no
podrá ser superior al cuádruple del Promedio de los cinco años
anteriores o posteriores con excepción del año en estudio, tomándose
de los promedios el mayor. Se exceptúan los casos cuando el
porcentaje general sea menor del 100% pudiendo alcanzar como máximo
dicho promedio.
2º) A los efectos previstos en los numerales 4º y 5º de la
resolución del 16 de noviembre de 1960, los sueldos fictos de
pasividad para los actuales jubilados y para los que soliciten
jubilación en el futuro, serán los que resulten de la aplicación de
la escala "A" que se detalla a continuación:
ESCALA "A"
Escribanos:
Hasta el 10%, N$ 153.
Del 10% al 20%, N$ 173.50.
Del 20% al 30%, N$ 204.00.
Del 30% al 40%, N$ 234.00.
Del 40% al 50%, N$ 265.00.
Del 50% al 60%, N$ 306.00.
Del 60% al 70%, N$ 336.00.
Del 70% al 80%, N$ 367.00.
Del 80% al 90%, N$ 398.00.
Del 90% al 100%, N$ 428.00.
Del 100% al 120%, N$ 489.50.
Del 120% al 140%, N$ 551.00.
Del 140% al 160%, N$ 612.00.
Del 160% al 180%, N$ 662.50.
Del 180% al 200%, N$ 714.
Más del 200%, N$ 765.00.
Empleados:
Cadete o mensajero, N$ 153.00.
Escribiente o copista, N$ 175.50.
Auxiliar o protocolista, N$ 191.00.
Auxiliar o protocolista calificado o taquígrafo, N$ 244.00.
Los sueldos fictos de los escribanos que durante los últimos
diez años de actividad, actuaron exclusivamente dedicados a su
profesión y/o a la docencia de la misma en la enseñanza pública
superior en materia jurídica, sin realizar otras tareas amparadas en
Institutos de Previsión Social, aumentarán su porcentaje medio,
siempre que este supere el 40%, en dos categorías para el cálculo de
su pasividad. Este beneficio alcanzará a los actuales escribanos
jubilados y a los pensionistas del Nº 6 inc. b.
3º) Las actuales y futuras pasividades no comprendidas en el
numeral 2º tendrán como sueldo ficto el que resulte de la aplicación
de la escala "B" que se expone a continuación:
ESCALA "B"
Escribanos:
Hasta el 20%, N$ 16.
Del 20% al 30%, N$ 17.00.
Del 30% al 40%, N$ 18.
Del 40% al 50%, N$ 19.00.
Del 50% al 60%, N$ 20.
Del 60% al 70%, N$ 21.00.
Del 70% al 80%, N$ 22.00.
Del 80% al 90%, N$ 23.00.
Del 90% al 100%, N$ 24.00.
Más del 100%, N$ 25.00.
Empleados:
Cadete o mensajero, N$ 11.68.
Copista o escribiente, N$ 17.52.
Auxiliar protocolista, N$ 23.36.
Auxiliar protocolista calificado o taquígrafo, N$ 29.20.
4º) Fíjanse los sueldos fictos a los efectos de la aportación,
para los empleados de escribanía, cualquiera fuera el lugar de su
radicación, en las siguientes cantidades:
Cadete o mensajero, N$ 168.00.
Copista o escribiente, N$ 181.80.
Auxiliar o protocolista, N$ 195.60.
Auxiliar o protocolista calificado o taquígrafo, N$ 233.26.
Iguales sueldos serán asignados a quienes pretendan acreditar
servicios con posterioridad. Los sueldos mencionados y los
establecidos en los numerales 2º y 3º se refieren a una labor mínima
de 35 horas semanales. Si las horas de trabajo fueran inferiores se
proporcionarán los sueldos al número de horas laboradas. Los sueldos
fictos establecidos precedentemente se elevarán automáticamente en
los porcentajes de aumentos y sueldos mínimos que establezca el
Poder Ejecutivo en materia salarial para el sector privado, tomando
en consideración para determinar el nuevo sueldo, las vigencias que
para los mismos establezcan. El aporte mínimo será del 80% de los
sueldos fictos establecidos para cada categoría en el numeral 4º.
5º) Para todos los efectos de la jubilación de los afiliados
empleados regirán las normas que se detallan a continuación:
a) Los sueldos del quinquenio para la liquidación del sueldo
básico de pasividad serán iguales al 85% de los sueldos que
correspondan a las categorías o cargos que hubiera desempeñado
el afiliado en dicho período según el laudo o presupuesto
vigente al 1º de abril del corriente año. Para las categorías
especificadas en los numerales 2º y 3º, el sueldo básico de
pasividad será el 100% de los sueldos que se detallan en los
mismos. Cuando sea de aplicación este inciso, el sueldo de
pasividad no podrá ser superior al máximo establecido en la
escala "A" del numeral 2º para la categoría de escribanos.
b) Las jubilaciones actuales se liquidarán de acuerdo a los
mínimos precedentes tomados en el último quinquenio de
actividad.
6º) La Caja abonará las siguientes asignaciones mínimas:
a) Los "afiliados jubilados por inhabilidad permanente" y los que
se jubilaren por esa causal, cuando hayan acreditado actividad
en los dos últimos años anteriores al cese, tendrán como sueldo
mínimo de pasividad el setenta y cinco por ciento (75%) del
ficto que les correspondiere, con un mínimo equivalente al
sueldo inicial de la escala "A" cuando se trate de escribanos.
El beneficio de incapacidad se otorgará siempre que el
solicitante esté incapacitado para el ejercicio de una
actividad similar en los restantes Institutos de Previsión
Social; de lo contrario se aceptará la causal y se liquidará
como una pasividad común.
b) La parte de pensión que corresponda al cónyuge o ex cónyuge,
siempre que no hubieran contraído nuevas nupcias, hijos menores
e incapaces, tendrá como sueldo ficto mínimo el que resulte de
la aplicación de la escala "A" del numeral 2º de esta
resolución. Dichos mínimos regirán mientras se den las
condiciones establecidas precedentemente. En el momento que
cesen se estará a lo dispuesto por el numeral 3º. A los efectos
de la liquidación de estas pensiones, cualquiera sea el tiempo
computado por el causante, el sueldo básico de jubilación a
tener en cuenta no podrá ser inferior al 75% del ficto que
corresponda por la aplicación del presente numeral, cuando el
causante haya acreditado actividad en los dos últimos años
anteriores a la configuración de la causal de pensión.
c) Las pensionistas solteras, viudas o divorciadas mayores de 50
años al 1º de abril de 1971, que por aplicación de las escalas
precedentes no les correspondiere aumento, se elevarán sus
pasividades en el 20% del valor de sus respectivas
asignaciones.
d) Las jubilaciones ascenderán al 50% y las pensiones de los
incisos b) y c) al 40$ del sueldo inicial de la escala "A" para
escribanos. Estas se dividirán entre los copartícipes en la
forma que determine la ley.
e) El sueldo de subsidio a que se refiere el artículo 40 de la ley
10.062 del 15 de octubre de 1941 se aumentará en un 60%.
7º) Los sueldos máximos de pasividad para cada categoría,
considerada independientemente (escribano y empleado) será el máximo
de la escala "A" para escribanos, cuando sea de aplicación el
numeral 5º.
8º) Reliquídense de oficio las jubilaciones y pensiones
acordadas conforme a las normas precedentes con vigencia al 1º de
abril de 1976 desde cuya fecha regirán los sueldos de los numerales
2º, 3º y 4º.
9º) Derógase la resolución del 28 de mayo de 1974, homologada
por el Poder Ejecutivo el 4 de julio del mismo año".