Fecha de Publicación: 19/03/1991
Página: 782-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las
inversiones que se realicen en la construcción, mejora o ampliación de
Complejos Turísticos, de acuerdo a las condiciones establecidas en este
decreto, se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio en 
que se iniciaron las obras y al de los diez siguientes. La exención del inciso anterior también alcanza a los predios sobre los cuales se 
realicen las construcciones.

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