Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las
inversiones que se realicen en la construcción, mejora o ampliación de
Complejos Turísticos, de acuerdo a las condiciones establecidas en este
decreto, se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio en
que se iniciaron las obras y al de los diez siguientes. La exención del inciso anterior también alcanza a los predios sobre los cuales se
realicen las construcciones.