Fecha de Publicación: 08/01/1980
Página: 70-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

               El Ministerio de Agricultura y Pesca recibirá las partidas
que adquiera a los productores en los depósitos y silos que administra en
forma directa. Podrá asimismo, habilitar depósitos de terceros o
administrados por terceros, en cuyo caso reglamentará, a través de su
Sector Granos, las normas que regirán las relaciones contractuales. De
manera general, las disposiciones de tal reglamentación, serán similares a
las contenidas en los artículos 17,18,19,20 y 24 del decreto 839/976, de
28 de diciembre de 1976.
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