Fecha de Publicación: 08/01/1980
Página: 70-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

               Todo comprador de trigo, a cualquier título en operación
directa con el productor, se constituirá en agente de retención de los
aportes para el Fondo Nacional de Silos y el fondo de Lucha contra las
Plagas Agrícolas. Dichos aportes deberán ser calculados a las tasas del
2,5% (dos y medio por ciento) y 0,3% (tres décimos por ciento),
respectivamente, sobre el precio ficto de  N$ 1.900.00 (nuevos pesos mil
novecientos) la tonelada.

     Los agentes de retención deberán:

a) Depositar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el
crédito de las cuentas números 31305/610 y 40134/200, respectivamente, los

importes que hayan retenido de los productores. Los depósitos deberán ser
efectuados dentro de los diez días posteriores al cierre del mes en que
fue hecha la retención y la mora será sancionada en la forma prevista por
el artículo 94 del Código Tributario;

b) Remitir al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, antes
del día 25 posterior al cierre de cada mes, una copia de las boletas de
depósito, intervenidas por el Banco de la república Oriental del Uruguay,
conjuntamente con una relación de las operaciones que motivaron las
retenciones. El Sector premencionado controlará la correcta aplicación de
todas las normas vinculadas con los aportes y retenciones antedichas.

     El régimen de retenciones y aportes citado será aplicable también al
resto de los productos mencionados en el artículo 1º del decreto 618/979,
de 31 de octubre de 1979, desde la fecha que para uno de ellos fije el
Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, quien asimismo,
podrás fijar los fictos respectivos.
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