Fecha de Publicación: 03/02/1986
Página: 577-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

   Los compradores que adquieran trigo, sobre el cual se haya otorgado
préstamo de comercialización por parte del Banco de la República Oriental
del Uruguay, deberán depositar en dicho Banco el importe correspondiente
a la operación de compraventa pactada. El Banco de la República Oriental
del Uruguay acreditará a lo adeudado por la parte vendedora, las 
cantidades que correspondan por concepto de capital e intereses, liberará
a favor de dicha parte el excedente y entregará al comprador la orden de
entrega de trigo correspondiente.
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