Fecha de Publicación: 03/02/1986
Página: 577-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 9

   Las bonificaciones o deducciones recíprocas que deban realizarse por 
concepto de diferencias entre la base de comercialización y la calidad 
del trigo entregado, deberán liquidarse y abonarse entre las partes, una
vez realizada la entrega efectiva del grano y determinada fehacientemente
la calidad de la partida de trigo negociada, de acuerdo a lo dispuesto
por las normas específicas de calidad que rijan en el momento de la 
transacción.
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