Decreto 689/987
Se dictan normas sobre importación de vehículos destinados al uso de personas lisiadas
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 18 de noviembre de 1987.
Visto: el decreto 534/986 de 8 de agosto de 1986 que establece un
régimen de importación de automotores y de elementos auxiliares, con franquicias para el desplazamiento de personas lisiadas.
Resultando: I) Que por el artículo 11 de la mencionada norma se
dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas propondrá al Poder Ejecutivo anualmente y antes del mes de marzo, el precio máximo CIF
puerto uruguayo, dentro del cual podrán importarse vehículos para dicho destino;
II) Que para el caso de que no se produjere la fijación anual del
valor CIF indicado seguirá rigiendo el del año inmediato anterior.
Considerando: I) Que la fijación del tope para esta clase de
importaciones fue establecido por el decreto 466/983 de 24 de noviembre
de 1983, en U$S 6.500 (seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos
de América) que rigen actualmente;
II) Que los valores actuales en el mercado internacional de vehículos han superado dicho precio, por lo que se entiende necesario autorizar un
aumento.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los vehículos destinados al uso de personas lisiadas, comprendidas en
la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962 se podrán importar hasta un tope
de U$S 7.000 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América).