Fecha de Publicación: 28/01/1976
Página: 272-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

Son asegurados:

A)   Los trabajadores incluidos en las actividades previstas en el
     artículo anterior, cualquiera sea su cargo o categoría comprendido
     el personal de dirección, que en forma permanente o accidental estén
     en una relación de trabajo remunerado.
     Se entenderá por trabajador el socio de una sociedad comercial,
     cualquiera fuera la naturaleza de ésta, cuando percibe una
     retribución independiente de las utilidades inherentes a su condición
     de tal;

B)   Los socios de las sociedades cooperativas;

C)   Los trabajadores de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de
     Transporte y Obras Públicas;

D)   Con las limitaciones que establece la ley que se reglamenta, los
     trabajadores acogidos al Seguro de Desocupación, los pre-jubilados
     y los jubilados de las actividades comprendidas en dicha ley.
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