Fecha de Publicación: 20/01/1993
Página: 100-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   Mientras se mantenga la reserva del cargo o función, el funcionario
renunciante no podrá ser designado en ningún otro cargo público o función
contratada, excepto que se trate de un cargo electivo, político, de
particular confianza, docente, que tenga carácter acumulable, o incluido
en el régimen del artículo 7° de la ley N° 16.320, ni podrá contratar con
ninguna dependencia del Sector Público bajo la forma de arrendamiento de
obra regulado por el Artículo 35 del T.O.C.A.F.
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