Fecha de Publicación: 20/01/1993
Página: 100-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

   Si durante el plazo de reserva establecido por el inciso 2° del 
artículo 17 citado, el funcionario renunciante opta por reintegrarse a la
función pública, deberá comunicarlo por nota y el respectivo jerarca dispondrá el reingreso en el cargo o función reservados, y en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para la aceptación de la renuncia en el artículo 2° del presente decreto.
   Durante el período de inactividad el funcionario no tendrá derecho a
percibir suma alguna por ningún concepto, no generará antigüedad ni
calificación, ni tendrá derecho al ascenso, rigiendo en lo pertinente lo
preceptuado por el Decreto N° 158/992 de 20 de abril de 1992. Tampoco
regirán a su respecto los deberes, las incompatibilidades y prohibiciones
inherentes al cargo reservado.
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