Fecha de Publicación: 20/01/1993
Página: 100-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   El control de cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la
ley que se reglamenta para las dependencias de la Administración Central,
estará a cargo de la Contaduría General de la Nación que procederá a la
supresión del crédito correspondiente de no mediar la comunicación de la
opción prevista en el inciso 2° de dicho artículo, en el término de 
sesenta días a partir del vencimiento del plazo de reserva.
   En el caso de los organismos comprendidos en el artículos 221 de la
Constitución de la República, el Tribunal de Cuentas y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, deberán efectuar el control de la supresión 
de los créditos respectivo en la instancia pesupuestal inmediata
posterior al vencimiento del plazo de reserva.
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