Fecha de Publicación: 08/10/1975
Página: 45-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

(Notificación de la suspensión y otras medidas complementarias). El banco
que aplicare la suspensión deberá notificar de inmediato al infractor. En
tal oportunidad solicitará la devolución de los formularios de cheque sin
utilizar, en poder de la persona sancionada y le informará el saldo de la
cuenta que queda a su disposición.

 La notificación podrá realizarse por telegrama colacionado u otro medio
auténtico.
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