Fecha de Publicación: 08/10/1975
Página: 45-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 19

(Alcance de la clausura de cuentas). La persona sancionada con la clausura
de cuentas corrientes quedará inhabilitada durante el término de la misma
para mantener cuenta corriente a su nombre y para suscribir cheques contra
cualquier cuenta corriente en el sistema bancario.
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