Fecha de Publicación: 15/03/1996
Página: 1348-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyense los artículos 6º del Decreto Nº 791/987 de 30 de
diciembre de 1987 y 6º del Decreto Nº 136/992 de 31 de marzo de 1992, en
su actual redacción, por el siguiente:
   "Artículo 6º.- Liquidación.- El Impuesto se liquidará mensualmente
mediante declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa que
corresponda sobre los respectivos montos imponibles.
En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no menores a
tres años fueran cancelados o renovados antes del vencimiento de dichos
plazos, los contribuyentes deberán reliquidar el tributo a la tasa que
corresponda según lo dispuesto en los literales c), d) o e) del artículo
anterior.
   A tal efecto, deberán computar el saldo al cierre de cada mes, por
todo el período en que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y
aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La
reliquidación deberá realizarse en la declaración jurada al mes siguiente
al de la cancelación o renovación del préstamo.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, fíjase en
el 0% (cero por ciento), la alícuota aplicable en concepto de diferencia
de tasas originada en las cancelaciones o renovaciones de préstamos a que
refiere el inciso segundo otorgados hasta el 31 de enero de 1996, siempre
que la cancelación o renovación tenga lugar entre el 1º de febrero y el
31 de diciembre de l996".
Ayuda