Decreto 76/020
Modifícase el Decreto 150/007 de fecha 26 de abril de 2007.
(805*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de Febrero de 2020
VISTO: los procesos de reestructuras societarias materializados a través de contratos de fusiones o escisiones de sociedades.
RESULTANDO: que en algunas ocasiones dichas reestructuras se realizan sin el propósito de obtener un resultado económico, manteniéndose los propietarios finales de las sociedades que participen en las fusiones o escisiones.
CONSIDERANDO: que es conveniente adecuar la normativa tributaria vigente en materia de determinación del valor llave de las referidas operaciones.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"Artículo 18 ter.- Reestructuras societarias. - Las sociedades que
resuelvan fusionarse o escindirse como consecuencia de un proceso de
reestructura societaria, podrán optar por no computar el valor llave
correspondiente, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
a) que los propietarios finales de las sociedades que participen en las
fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo sus
proporciones patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un
lapso no inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del
contrato definitivo correspondiente. A tales efectos, no se
considerarán transferencias de participaciones patrimoniales cuando
se realicen por modo sucesión o por partición del condominio
sucesorio, o de la disolución de la sociedad conyugal o su
partición,
b) que se haya incluido en la declaración jurada presentada ante el
Banco Central del Uruguay la información relativa a la totalidad de
la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios
finales, y
c) que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante
el lapso referido en el apartado a).
A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios
finales:
I. las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas
por el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017,
aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha
norma.
II. las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o
bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional
siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su
venta o adquisición en los referidos mercados.
Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se
verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas,
la operación de reestructura tendrá el tratamiento tributario
correspondiente al régimen general. En tal caso, los tributos
correspondientes deberán abonarse actualizados por la evolución de la
Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la
configuración del incumplimiento.
Las fusiones y escisiones comprendidas en el presente artículo son
aquellas reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989."