Fecha de Publicación: 13/01/2009
Página: 173-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 IMEBA.- Fíjase en 0,1% (cero coma uno por ciento) la alícuota del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios aplicable a las
enajenaciones y procesamiento artesanal de leche de su propia producción,
realizadas por los pequeños productores lecheros que cumplan
simultáneamente con las siguientes condiciones:

-     No se encuentren gravados por el IRAE.
-     Tengan una remisión diaria menor a 500 litros en promedio,
      considerando los doce meses anteriores.

Para practicar la retención, los responsables aplicarán la tasa general
vigente correspondiente a la leche. En tales casos los productores que
cumplan las condiciones antedichas y hayan sido objeto de retención por
parte de la industria, podrán deducir el importe generado por la
diferencia de tasas en el momento de pagar los aportes al Banco de
Previsión Social.
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