Fecha de Publicación: 01/06/1989
Página: 555-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a cobrar tasas moderadoras por la utilización de determinados servicios asistenciales, los cuales no podrán superar los siguiente valores:

                                                       N$
a) Despacho de medicamentos                         710,00

b) Consulta médica:

    1) de no urgencia en consultorio                473,00
    2) de urgencia centralizada                     473,00
    3) de no urgencia a domicilio                 1.183,00
    4) de urgencia a domicilio                    2.366,00
    5) control periódico preventivo               1.183,00

c) Consulta odontológica                          1.183,00  
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