Fecha de Publicación: 13/01/2009
Página: 174-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 780/008

Modifícase el Decreto 220/998.
(19*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 22 de Diciembre de 2008

VISTO: lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5º del Título 10
del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que la mencionada norma faculta al Poder Ejecutivo a
determinar cuáles son las operaciones comprendidas en el concepto de
exportación de servicios.

CONSIDERANDO: conveniente incluir nuevos servicios en dicha nómina, así
como ampliar conceptos de servicios ya integrados a la norma.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Agrégase al literal a) numeral 11 del artículo 34º del Decreto Nº 220/998
de 12 de agosto de 1998, el siguiente inciso:

     "Quedan comprendidos en este literal los servicios de carácter
técnico, prestados en el ámbito de la gestión, administración, técnica o
asesoramiento de todo tipo, y los servicios de consultoría, traducción,
proyectos de ingeniería, diseño, arquitectura, asistencia técnica,
capacitación y auditoría."

Artículo 2

 Agréganse al artículo 34 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998,
los siguientes numerales:

   "25. Los servicios publicitarios prestados por agencias de publicidad
        a clientes del exterior, cuyo material sea utilizado
        exclusivamente en el extranjero. Dichos servicios podrán tener
        principio de ejecución en el territorio nacional, siempre que su
        utilización tenga como destino el exterior. Quedan comprendidos
        todos los materiales y servicios publicitarios que sean
        desarrollados por agencias de publicidad y que tengan como destino
        final el exterior.

   26.  Los servicios de mediación prestados por inmobiliarias, vinculados
        al arrendamiento temporario de inmuebles con fines turísticos.

   A tal fin se entenderá:

   a)  Por arrendamiento temporario a aquel cuyo plazo no exceda los
       cuatro meses;

   b)  Por inmuebles con fines turísticos, los destinados a la casa
       habitación de los arrendatarios, siempre que éstos tengan su
       residencia habitual en otro departamento del país o en el exterior.
       A tales efectos, la entidad prestadora deberá adjuntar a la factura
       que quede en su poder una declaración jurada del arrendatario en la
       que se haga constar tal condición."

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese y, cumplido, archívese.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; ANDRES MASOLLER.
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