Fecha de Publicación: 29/03/2016
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 79/016

Modifícase el art. 36 del Decreto 120/014, que reglamenta la comercialización por Farmacias, de Cannabis psicoactivo de uso no médico.
(381*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS 
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA 
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO 
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL 

                                           Montevideo, 14 de Marzo de 2016

   VISTO: lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto N° 120/014 de fecha 6 de mayo de 2014, que reglamenta la Ley N° 19.172 de 20 de diciembre de 2013;

   RESULTANDO: I) que la citada norma legal establece el marco jurídico para el control y regulación de la importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización y distribución de cannabis y sus derivados;

   II) que el artículo 36 del Decreto N° 120/014 regula las condiciones en las que debe ser almacenado en las Farmacias el Cannabis psicoactivo de uso no médico y dispone que las Farmacias deberán dar cumplimiento a la normativa aplicable en materia de medicamentos controlados establecida en el Decreto Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, Decreto N° 454/976 de 20 de julio de 1976 y demás normas concordantes;

   III) que la citada disposición regula la comercialización por las Farmacias de Cannabis psicoactivo de uso no médico;

   CONSIDERANDO: I) que por el artículo 1° del Decreto 120/014 de 6 de mayo de 2014, el cannabis psicoactivo constituye una especialidad vegetal controlada con acción psicoactiva;

   II) que sin perjuicio de ser una variedad Vegetal controlada, no corresponde a su respecto la aplicación de los requisitos exigidos por las normas en materia de medicamentos controlados;

   III) que en tal sentido se estima procedente ajustar la redacción del referido artículo estableciendo los controles pertinentes a la comercialización por Farmacias del Cannabis psicoactivo de uso no médico;

   IV) que se considera conveniente especificar las condiciones de seguridad en las que deberá ser almacenado el Cannabis psicoactivo de uso no médico, así como los requisitos que deberán cumplirse para efectuar un adecuado control del stock existente en Farmacias;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República, Ley N° 19.172 de 20 de diciembre de 2013 y artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.703 de 11 de enero de 1985;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 36 del Decreto N° 120/014 de fecha 6 de mayo de 2014, que reglamenta la comercialización por Farmacias de Cannabis psicoactivo de uso no médico, que quedará redactado de la siguiente manera:
   "ARTICULO 36.
   El Cannabis psicoactivo de uso no médico para su dispensación no podrá guardarse o conservarse en lugares expuestos al público, deberá permanecer en condiciones de almacenamiento y seguridad adecuadas y con acceso restringido.
   El Director Técnico o Químico Farmacéutico de la Farmacia deberá realizar un control mensual del stock del cannabis existente en la misma, que deberá coincidir con la información que surja del sistema informático proporcionado por el Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA). Los controles de stock deberán ser consignados por escrito, estableciendo la fecha y la hora de realización. Dichos documentos deberán mantener un orden cronológico y conservarse en condiciones de seguridad adecuadas, con acceso restringido, por el plazo de dos años a contar desde la fecha en que se efectuó el control. Los mismos deberán ser exhibidos a los fiscalizadores del IRCCA cuando éstos así lo soliciten.
   Si al efectuar los controles el Director Técnico o Químico Farmacéutico constatare irregularidades deberá realizar la denuncia correspondiente en la División Sustancias Controladas del Ministerio de Salud Pública y en el IRCCA, dentro de las 24 horas.
   En caso de irregularidades verificadas por los organismos de contralor las sanciones se aplicarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Decreto- Ley N° 15.703 de 11 de enero de 1985 y artículo 40 de la Ley N° 19.172 del 7 de enero de 2014.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; EDITH MORAES; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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