Fecha de Publicación: 26/01/1979
Página: 291-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

   Decreto 8/979

   Se aprueban las nuevas escalas de pasividades y sueldos mínimos acordados por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                                       Montevideo, 3 de enero de 1979.

   Visto: la resolución acordada con fecha 3 de octubre de 1978, por el
Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, sobre las
nuevas escalas de pasividades y sueldos mínimos de sus afiliados.

   Resultando: I) Que la Caja gestionante informa que está en condiciones
de financiar el aumento proyectado buscando mantener con ello, su política
de redistribución de ingresos, dentro de los márgenes legales,
"permitiendo así un mayor espíritu de justicia que contempla al pasivo en
un pie de casi igualdad con la del activo";

   II) Que dicho aumento (incremento del 20%) ajustado sobre los niveles
de pasividades vigentes, tiene carácter de adelanto del definitivo que se
disponga a partir del 1º de abril de 1979.

   Considerando: que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley
12.202 de 6 de julio de 1955, corresponde al Poder Ejecutivo proceder a la
aprobación de la resolución mencionada ut supra.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo informado por la División
Presupuesto de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión
(SEPLACODI) en fecha 27 de noviembre de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

                 Apruébanse las nuevas escalas de pasividades y sueldos
mínimos acordados por resolución del Directorio de la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones de fecha 3 de octubre de 1978, que se
transcriben:

     "1º. Agrégase al numeral tercero de la resolución del 16 de noviembre
de 1960, aprobada por el Poder Ejecutivo con fecha 20 de diciembre de
1960:  El porcentaje de un año para todo afiliado escribano, no podrá ser
superior al cuádruple del promedio de los cinco años anteriores o
posteriores con excepción del año en estudio, tomándose de los promedios
el mayor. Se exceptúan los casos cuando el porcentaje general sea menor
del 100%, pudiéndose alcanzar como máximo dicho promedio.

     2º. A los efectos previstos en numerales 4º y 5º de la resolución del
16 de noviembre de 1960, los sueldos fictos de pasividad para las actuales
jubilaciones y para los que soliciten jubilación en el futuro serán los
que resulten de la aplicación de la escala "A" que se detalla a
continuación:

                                 ESCALA A

                                Escribanos

     Hasta el 10%  N$ 720.00
     Del 10 al 20% N$ 835.00
     Del 20 al 30% N$ 965.00
     Del 30 al 40% N$ 1.110.00
     Del 40 al 50% N$ 1.270.00
     Del 50 al 60% N$ 1.440.00
     Del 60 al 70% N$ 1.600.00
     Del 70 al 80% N$ 1.755.00
     Del 80 al 90% N$ 1.930.00
     Del 90 al 100% N$ 2.105.00
     Del 100 al 120% N$ 2.335.00
     Del 120 al 140% N$ 2.595.00
     Del 140 al 160% N$ 2.880.00
     Del 160 al 180% N$ 3.170.00
     Del 180 al 200% N$ 3.385.00
     Más del 200% N$ 3.600.00

                                 Empleados

     Cadete N$ 615.00
     Auxiliar N$ 750.00
     Protocolista N$ 925.00
     Auxiliar o protocolista calificado N$ 1.010.00
     Jefe de despacho N$ 1.125.00

   Los sueldos fictos de los escribanos que durante los últimos diez años
de actividad, actuaron exclusivamente dedicados a su profesión o a la
docencia de la misma en la enseñanza pública superior en materia jurídica,
sin realizar otras tareas amparadas en Institutos de Previsión Social,
aumentarán su porcentaje medio, siempre que éste supere el 40%, en dos
categorías para el cálculo de su pasividad. Este beneficio alcanzará a los
actuales jubilados y a los pensionistas del artículo 6º, inciso b).

     3º. Las actuales y futuras pasividades no comprendidas en el articulo
2º, tendrán como sueldo ficto el que resulte de la aplicación de la escala
"B" que se detalla a continuación:

                                ESCALA "B"

                                Escribanos

     Hasta el 20% N$ 110.00
     Del 20 al 30% N$ 120.00
     Del 30 al 40% N$ 125.00
     Del 40 al 50% N$ 135.00
     Del 50 al 60% N$ 140.00
     Del 60 al 70% N$ 150.00
     Del 70 al 80% N$ 155.00
     Del 80 al 90% N$ 160.00
     Del 90 al 100% N$ 170.00
     Más del 100% N$ 175.00

                                 Empleados

     Cadete N$ 65.00
     Auxiliar N$ 125.00
     Protocolista N$ 160.00
     Auxiliar o protocolista calificado N$ 165.00
     Jefe de despacho N$ 175.00

     4º. Fíjanse los sueldos fictos mínimos a los efectos de la
aportación, para los empleados de escribanía, cualquiera fuere el lugar de
su radicación en las siguientes cantidades:

     Cadete N$ 565.00
     Auxiliar N$ 763.00
     Protocolista N$ 1.036.00
     Auxiliar o protocolista calificado N$ 1.142.00
     Jefe de despacho N$ 1.223.00

     Iguales sueldos serán asignados a quienes pretendan acreditar
servicios con posterioridad. Los sueldos mencionados y los establecidos en
los artículos 2º y 3º se refieren a una labor mínima de 35 horas
semanales. Si las horas de trabajo fueran inferiores se proporcionarán los
sueldos al número de horas laborales. Los sueldos fictos establecidos
precedentemente se elevarán automáticamente en los porcentajes de aumentos
y sueldos mínimos que establezca el Pode Ejecutivo en materia salarial
para el sector privado, tomando en consideración para determinar el nuevo
sueldo las vigencias que para los mismos se establezcan. El aporte mínimo
será del 80% de los sueldos fictos establecidos para cada categoría en el
artículo 4º.

     5º. Para todos los efectos de la jubilación de los afiliados
empleados regirán las normas que se detallan a continuación:

     a) Los sueldos del quinquenio para la liquidación del sueldo básico
de pasividad serán iguales al 85% de los sueldos que correspondan a las
categorías o cargos que hubiera desempeñado el afiliado en dicho período,
según el laudo o presupuesto vigente al 1º de octubre del corriente año.
Para las categorías especificadas en los numerales 2º y 3º, el sueldo
básico de pasividad será el 100% de los sueldos que se detallan en los
mismos, salvo los siguientes casos:

          a) Causal jubilatoria por inhabilidad permanente;
          b) Más de 25 años de afiliación a la Caja para los actuales
jubilados;
          c) Más de 30 años de afiliación al Instituto para las futuras
solicitudes de pasividad.

     En estos casos e sueldo básico de pasividad será del 1005 de los
sueldos detallados. Cuando sea de aplicación este inciso, el sueldo de
pasividad no podrá se superior al máximo establecido en la escala "A" del
artículo 2º para la categoría de escribanos;
     b) Las jubilaciones actuales se liquidarán de acuerdo a los mínimos
precedentes tomados en el último quinquenio de actividad.

     6º. La Caja abonará las siguientes asignaciones mínimas:

     a) Los afiliados jubilados por inhabilidad permanente y los que se
jubilaren por esa causal, cuando hayan acreditada actividad en los dos
últimos años anteriores al cese, tendrán como sueldo mínimo de pasividad
el setenta y cinco por ciento (75%) del ficto que les correspondiere, con
un mínimo equivalente a sueldo inicial de la escala "A" cuando se trate de
afiliados escribanos, y de los pensionistas comprendidos en el inciso b)
de este mismo artículo. El beneficio de incapacidad se otorgará siempre
que el solicitante esté incapacitado para el ejercicio de una actividad
similar en los restantes Institutos de Previsión Social, de lo contrario
se aceptará la causal y se liquidará como pasividad común;
     b) La parte de pensión que corresponda al cónyuge o ex cónyuge,
siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, hijos menores e
incapaces, tendrá como sueldo ficto mínimo el que resulte de la aplicación
de la escala "A" del artículo 2º de esta resolución. Dichos mínimos
regirán mientras se den las condiciones establecidas precedentemente. En
el momento que cesen se estará a lo dispuesto por el artículo 3º.

     A los efectos de la liquidación de estas pensiones cualquiera sea el
tiempo computado por el causante el sueldo básico de jubilación a tener en
cuenta no podrá se inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ficto
que corresponda por la aplicación del presente numeral, cuando el causante
haya acreditado actividad en los dos últimos años anteriores a la
configuración de la causal de pensión;

     c) Las pensionistas solteras, viudas o divorciadas mayores de 50 años
al 1º de abril de 1971, que por aplicación de las escalas precedentes no
les correspondiere aumento, elevarán sus pasividades en el 20% del valor
de sus respectivas asignaciones;

     d) Las jubilaciones ascenderán al 50% y las pensiones de los incisos
b) y c) al 40% del sueldo inicial de la escala "A" para escribanos. Estas
se dividirán entre los copartícipes en la forma que determine la ley;

     e) El sueldo de subsidio a que se refiere el artículo 40 de la ley
10.062 del 15 de octubre de 1941 se aumentará en un 60%.

     7º. Los sueldos máximos de pasividad para cada categoría,
consideradas independientes (escribanos y empleados) será el máximo de la
escala "A" para escribanos, cuando sea de aplicación el artículo 5º.

     8º. Reliquídense de oficio las jubilaciones y pensiones acordadas,
conforme con las normas precedentes, con vigencia al 1º de octubre de 1978
desde cuya fecha regirán los sueldos de los artículos 2º, 3º y 4º.

     9º. Derógase la resolución del 27 de junio de 1978, homologada por el
Poder Ejecutivo el 2 de agosto del mismo año".

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc

MENDEZ - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING
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