Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 69

   Incobrabilidad.- Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán
ser depurados eliminándose los que se consideran incobrables. Las 
pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.
   Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las
siguientes situaciones:
   a)  declaración de quiebra ejecutoriada.
   b)  declaración de insolvencia en el concurso necesario.
   c)  declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial
       de sociedad anónima.
   d)  quitas obligatorias que resultan de concordato y de concurso
       voluntario, homologados.
   e)  procesamiento del deudor por el delito de insolvencia
       fraudulenta.
   f)  el transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento
       de la obligación de pagar el adeudo.
   g)  otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser
       justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
   Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha,
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.
   Cuando en razón de la incobrabilidad el contribuyente pudiera deducir
el monto de impuestos que gravan las ventas o los servicios, las pérdidas
computables para el tributo que se reglamenta estarán constituidas por la
diferencia entre el monto del adeudo y el impuesto recuperado.
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